N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000143
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BRITO MORALES y EDGAR ANTONIO SILVERA SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO SALAZAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FELIX LARA CAÑA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 11:30 a.m. del día de hábil de hoy, 20 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentó los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO MORALES y EDGAR ANTONIO SILVERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.862.616 y V-13.258.153; en contra de la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIO SALAZAR, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece su apoderado en ejercicio en MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES); por la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIO SALAZAR, C.A., comparece su apoderado en ejercicio OSWALDO QUEPY y Ma. GABRIELA PROSDOCIMI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.740 y 243.012, (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); facultades estas acreditadas a los autos; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan. Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2016-000143, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por los hoy accionantes, con motivo de la prestación de servicios en la entidad de trabajo;, durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó que LOS TRABAJADORES, en su relación de trabajo ocuparon los cargos de AYUDANTE de TRANSPORTACION y MUDANZA en su orden, iniciando el 1-10-14 y 1-01-15, Fecha de terminación: 30-08-15 y 30-04-163, con antigüedad de 10 meses y 1 año y 4 meses; ambos con un Salario Básico y Normal de 1133,33 y, un salario integral Bs. 1.274,99 y 1.503,69, en su orden; reclaman prestaciones sociales, indemnización del 92, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Utilidades y beneficio de alimentación, para un reclamo de cada uno de ellos de Bs. 319.015,89 y Bs. 491.581,14. La entidad de trabajo rechaza la pretensión de los ex trabajadores por pretender el pago de prestaciones sociales por la bajo bases de cálculos errados en los salario aducidos; todas las cantidades demandadas no se corresponden a las demandadas, los mismo fueron fijados por discusión amplia y suficiente en audiencia y una vez revisadas los anexos de pruebas. Tampoco corresponde el valor de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional demandado en los términos expuestos. La entidad de trabajo a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente cualquier diferencia por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, diferencia de los efectos en el salario normal, retroactivo debido por los meses que corresponda y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no y demás conceptos no discutidos ni en este demanda ni en la transacción laboral administrativa, conceptos discutidos en mediación de la audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, diferencia o conceptos del beneficio alimentario, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada; los cuales se discriminan en los siguientes montos: al ciudadano JOSE MANUEL BRITO MORALES, la cantidad de Bs. CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque dos cheques Nº 52-94031435 y 10-94031436, de fecha 12-12-16, a nombre del beneficiario, de la cuenta corriente Nº 0115 0072 22 3000094497, del Banco Exterior; y al ciudadano EDGAR ANTONIO SILVERA SILVA, la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), mediante dos cheques Nº 60-94031433 y 02-94031434, de fecha 12-12-16, a nombre del beneficiario, de la cuenta corriente Nº 0115 0072 22 3000094497, del Banco Exterior. Los trabajadores, a través de su apoderado, tal como se evidencia a los folios 8 y 12 del presente asunto; está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2016-000143. Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la entidad de trabajo, durante los períodos antes mencionados en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene amplias facultades para desistir, transigir y convenir, así como recibir cantidades de dinero, conforme a su poder el cual riela al folio 9 y su vuelta; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de la empresa los Cheques girados JOSE MANUEL BRITO MORALES, la cantidad de Bs. CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque dos cheques Nº 52-94031435 y 10-94031436, de fecha 12-12-16, a nombre del beneficiario, de la cuenta corriente Nº 0115 0072 22 3000094497, del Banco Exterior; y al ciudadano EDGAR ANTONIO SILVERA SILVA, la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), mediante dos cheques Nº 60-94031433 y 02-94031434, de fecha 12-12-16, a nombre del beneficiario, de la cuenta corriente Nº 0115 0072 22 3000094497, del Banco Exterior. siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 250.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:45 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO ACTOR,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,
POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2016-000143
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