REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000051
ASUNTO: BP12-L-2016-000051
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 17.871.475
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.217.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 07-03-2016, el ciudadano JESUS ENRIQUE LARA GARCIA, debidamente asistido de la abogada Nuvia Chacare Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.217, presentó escrito libelar contra la entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL.
En cuanto a los hechos refiere el demandante que, en fecha 01 de noviembre de 2013, fue contratado por el Presidente de la COOPERATIVA ROJODAVE, RL; para prestar sus servicios personales como chofer, bajo relación de dependencia y devengando un salario básico, para la fecha de su egreso de BsF.21.000,oo mensual, sin percibir además, lo correspondiente al programa de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes, desde la 05:00 a.m. hasta 08:00 a.m.; de 12:00 m hasta las 04:00 p.m.; y de 09:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. Refiere que se encontraba a disposición del patrono para el caso de cualquier eventualidad que se presentara, las 24 horas del día, los 365 días del año. Precisa que dentro de sus actividades se encontraba: la de trasladar personal a las distintas sedes operativas de la empresa (sic) PDVSA Petróleos S.A. hasta que en fecha 01 de julio de 2015 no lo dejaron trabajar, alegando que habían contratado un personal nuevo, para que ejerciera las labores de chofer, que venia realizando considerando un despido indirecto.
Invoca la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como régimen Jurídico aplicable.
Precisa tiempo de servicio: Un año y Ocho meses (01 año y 08 meses).
Salario Básico Diario: BsF.700,oo
Salario Integral: BsF. 802,08
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.97.853,76; Por concepto de Indemnización, la suma de BsF.97.853,76; por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.14.700,oo; Por concepto de Bono Vac. (sic) Vencido, la suma de BsF.10.500; Por concepto de Vacaciones Fracc (sic), la suma de BsF.10.262; Por concepto de Bono Vac. (sic) Fracc (sic), la suma de BsF.7.462,oo; Por concepto de Utilidad (Dic 2014) (sic), la suma de BsF. 21.000,oo; Por concepto de Utilidad Fracc (sic), la suma de BsF.10.500,oo. Determina un sub total de BsF.270.131,52. Finalmente peticiona el pago de Bono de Alimentación, correspondiente a 600 días, calculado al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha efectiva del pago. Finalmente solicita la indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2016 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los numerales 2° y 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-04-2016 la parte demandante presentó escrito de subsanación, que a criterio de quien suscribe, omite y obvia subsanar todos y cada uno los particulares precisados en el identificado auto que ordenó Despacho Saneador.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2016; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 29 de Junio de 2016, folio 16 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 27 de Julio de 2016, folio 17 de la pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante incomparecencia de la parte demandada; declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 03 de Octubre de 2016. Folio 41-43 de la Pieza del expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL, en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
II

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Carta de Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados B y C Instrumentos relacionados con Cartas. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados C, D y E Instrumentos relacionados con Copia de Cheques. Se observa, que las producidas documentales emanan de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO EXTERIOR. Y es de advertir, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las precisadas instrumentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Carnet. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos VANESSA ROJAS, ROBERTO PASQUALIN y LILIMAR PERALES, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comparecieron a rendir declaración los testigos ciudadanas VANESSA CELIA ROJAS BOLIVAR y LILIMAR CAROLINA PERALES portadoras de las cédulas de identidad No.V-26.695.519 y 19.362.199 en su orden, a cuyas declaraciones esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto afirman conocer hechos inherentes a la prestación del servicio; y, posteriormente manifiestan no haber laborado para la entidad de trabajo demandada de autos, por lo que mal pueden conocer y/o afirmar hechos de la relación jurídico laboral que involucran al demandante con la accionada. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano ROBERTO PASQUALIN promovido en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO EXTERIOR. AGENCIA El Tigrito; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Acta Constitutiva. La parte demandante en la audiencia de juicio, solicitó su desestimación. Y por cuanto no resultó impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos ALBERTO PEÑALOZA, JOSE PALMA y FRANKLIN PALACIOS, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos ALBERTO PEÑALOZA, JOSE PALMA y FRANKLIN PALACIOS, promovidos en calidad de testigo; ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.
III
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL; una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 17 de Noviembre de 2016. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del precisado periodo, valga decir, fecha de inicio 01-11-2013 al 01-07-2015, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de UN (01) año y OCHO (08) meses; el cargo desempeñado de Chofer; Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada un despido indirecto. Asimismo se deja por establecido al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, horario de trabajo de lunes a lunes, desde la 05:00 a.m. hasta 08:00 a.m.; de 12:00 m hasta las 04:00 p.m.; y de 09:00 p.m. hasta la 01:00 a.m.
En lo que respecta a la estimación de las bases salariales que establece el demandante Salario Mensual BsF.21.000,oo; Salario Básico: BsF.700 y Salario Integral BsF.802,08
Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso; por ende, se deja establecido el monto precisado por el demandante devengado de Salario Mensual BsF.21.000,oo por tanto el Salario Básico diario resulta BsF.700, Y así se decide.
En relación a la estimación del SALARIO INTEGRAL de BsF. 802,08. A los fines de controlar su legalidad. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.700 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.58,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.29,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.787,49 Y así se decide.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
Ingreso: 01/11/2013
Egreso: 01/07/2015
Tiempo de servicio: 01 año+ 08 meses
Cargo: Chofer.
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
SALARIO BASICO BsF.700
SALARIO INTEGRAL BsF.787,49
1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Conforme Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe calcularse el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Es de considerar en el presente caso que, pese a lo impuesto en auto de fecha 09 de Marzo de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los numerales 2° y 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 4) de la pieza del expediente. En fecha 06-04-2016 la parte demandante presentó escrito de subsanación, que a criterio de quien suscribe, omite y obvia subsanar todos y cada uno de los particulares precisados en el identificado auto de Despacho Saneador. En orden a ello, se impide el Tribunal de precisar el real salario mensual devengado por el demandante durante la prestación del servicio de 01 año + 08 meses; lo que forzosamente involucra calcular este concepto por el último salario integral devengado de BsF.787,49. Todo de conformidad a lo establecido en el literal c) del Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
122 días x salario integral =
122x BsF.787,49 = BsF.96.073,78
2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
122 días x salario integral
Total 122 días x BsF.787,49=BsF.96.073,78
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por este concepto de BsF. 96.073,78. Y así se decide.
3)VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Artículo 190 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde:
Año 2013-2014= 15 días
Fracción Año 2014= 10 días
Corresponde por este concepto 25 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.700,oo= BsF.17.500,oo
4) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Artículo 192 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde:
Año 2013-2014= 15 días
Fracción Año 2014= 10 días
Corresponde por este concepto 25 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.700,oo= BsF.17.500,oo
5) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y en garantía del pago mínimo, corresponde al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo anual año 2013-2014 y fraccionado año 2014 que reclama, un total de 50 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.700 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.35.000,oo. Y así se decide.
6) Se declara Procedente, el concepto que reclama el actor de Bono Alimentación; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización de Bono Alimentación del periodo 01 NOVIEMBRE 2013 al 01 JULIO DE 2015 que precisa el demandante prestó sus servicios, respecto al concepto de beneficio de Alimentación que peticiona el demandante, del cual resultaba acreedor el demandante, conforme a las previsiones del Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.39.660 de fecha 26 de abril de 2011.
Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el demandante, del señalado periodo que determina un número de 600 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, serán indemnizados con base al 0,75 vigente para la fecha de interposición de la demanda, del valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.177,oo. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.79.650. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de a favor del demandante de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (BsF.341.797,56) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JESUS ENRIQUE LARA GARCIA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones; indemnización por terminación de la relación de trabajo; vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas y Beneficio de Alimentación que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE LARA GARCIA, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo COOPERATIVA ROJODAVE, RL. a pagar al demandante ciudadano JESUS ENRIQUE LARA GARCIA, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LISBETH MACHADO VALERA


SJT/MM/LHG