REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000015
ASUNTO: BP12-N-2012-000015

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadana ROSAIRA NOELSI ROJAS CHACIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.16.573.152
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: SAYURI RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.704
TERCERO INTERESADO: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa de fecha 27 de Diciembre del año 2005) expediente 024-05-01-00423. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 18/04/06 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona; por los abogados Jesús Ramón Arriojas Barrios y José González Escorche, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.776 y 13.068 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados Judiciales de la Ciudadana ROSAIRA NOELSI ROJAS CHACIN, contra (Providencia Administrativa de fecha 27 de Diciembre del año 2005) expediente 024-05-01-00423. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI.
Resultando admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 27-04-2006. Por sentencia de fecha 18-01-2012 el prenombrado Juzgado, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso de Nulidad; declinando la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción laboral ordinaria.
A su recibo por auto de fecha 28-03-2012 este Despacho asumió la competencia y acordó su tramitación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenando las respectivas notificaciones de las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000015, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
Se inicia el presente asunto mediante Recurso presentado en fecha 18/04/06 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona; por los abogados Jesús Ramón Arriojas Barrios y José González Escorche, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.776 y 13.068 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados Judiciales de la Ciudadana ROSAIRA NOELSI ROJAS CHACIN, contra (Providencia Administrativa de fecha 27 de Diciembre del año 2005) expediente 024-05-01-00423. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI; la cual declaró con lugar la Calificación de Falta incoada en personería del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la ciudadana Rosaira Noelsi Rojas Chacin.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la parte recurrente en nulidad, presentado se correspondió al 30-05-2014 (folio 42) Pieza 2° del expediente. Y no se verifica de los autos, actuación alguna de la parte accionante en nulidad en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad, Ciudadana ROSAIRA NOELSI ROJAS CHACIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.16.573.152 en el domicilio de la recurrente constituido en autos, en la siguiente dirección: Séptima Carrera Norte. Casa No.149. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui. Asimismo se ordena la notificación en personería del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui, en el siguiente domicilio: Centro Comercial Plaza Medina. Nivel Panorama. Oficina 60 y 61. Ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui. Y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de imponerla de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YLIANA RONDON