REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000337
ASUNTO: BP12-L-2013-000337

PARTE DEMANDANTE: RICARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 15.368.445.
COAPODERADAS PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANALY ANDERSON LOPEZ y LINA VICTORIA HERBERTH BAILEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.120.515 y 14.566.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAIRA MORENO TINEO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACON SALAVE y ELIZABETH MALAVER MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 29.610; 71.447; 86.704; 36.894; 101.343; 101.328 y 54.109 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDADOCUPACIONAL.
UNICO


Con vista de la subsanación presentada por las abogadas Yarisma Lozada y Sayuri Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.29.610 y 86.704 en su orden; actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; conforme a lo ordenado por auto de fecha 15-11-2016. En tal sentido procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que anteceden se evidencia que, en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2016, las coapoderadaa judiciales Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No29.610 y 86.704 en su orden, de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. parte demandada de autos; consiente el desistimiento del presente procedimiento, con vista del escrito de transacción presentado en fecha 18-10-2016 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, del cual en su Cláusula SEPTIMA se verifica el manifiesto desistimiento del presente procedimiento por el demandante de autos ciudadano RICARDO LOZANO, debidamente asistido de la abogada ANALY ANDERSON LOPEZ. Constatándose ante el presentado escrito transaccional en sede administrativa laboral, y con la respectiva subsanación Auto de Homologación de fecha 20-10-2016 por concepto INFORME PERICIAL y Daño Moral, por un monto de BsF.249.087,oo.
Ahora bien, de las actas procesales, se ha verificado la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente asunto, lo que amerita el consentimiento de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo este Despacho aprecia que conjuntamente a la estampada diligencia las coapoderadas judiciales abogadas Yarisma Lozada y Sayuri Rodríguez, de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en nombre de su representada; manifiesta el consentimiento respecto del desistimiento del procedimiento en los términos señalados por la parte demandante en sede administrativa. De igual manera se verifica del respectivo mandato conferido, que actúan debidamente facultadas para tal fin, por cuanto cursa en autos ejemplar del mandato. Folios 6-8 de la 2° pieza del expediente.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento formulado no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento formulado conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en la presente causa, incoado por el ciudadano RICARDO LOZANO, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
En relación a la solicitud de la parte demandada de la devolución del original del Acta Transaccional y sus anexos; así como del auto de homologación subsanado. Se acuerda su devolución, previa certificación en autos, de los consignados fotostatos necesarios.
Asimismo una vez definitivamente firme la presente sentencia, se acuerda dar por terminado el presente expediente en el sistema Juris 2000; y se ordenará su remisión al Archivo Judicial de este estado. Y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016).
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YLIANA RONDON