REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000029
ASUNTO: BP12-N-2012-000029
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.372.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos DALMIRO GUZMAN; JESUS CASTILLO y JOSE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad No.10.041.548, 13.259.186 y 10.938.610 en su orden.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa No.00125-2011 de fecha 15 de Diciembre del año 2011) expediente 024-2011-01-00223. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 28/05/12 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral. El Tigre; por el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A. contra (Providencia Administrativa No.00125-2011 de fecha 15 de Diciembre del año 2011) expediente 024-2011-01-00223. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Resultando admitido por auto de fecha 04-06-2012 acordando su tramitación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ordenando las respectivas notificaciones de las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000029, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 28/05/12 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral. El Tigre; por el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A. contra (Providencia Administrativa No.00125-2011 de fecha 15 de Diciembre del año 2011) expediente 024-2011-01-00223. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos DALMIRO GUZMAN; JESUS CASTILLO y JOSE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad No.10.041.548, 13.259.186 y 10.938.610 en su orden.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la parte recurrente en nulidad, presentado se correspondió al 26-02-2014 (folio 159) 2° pieza del expediente. Y no se verifica de los autos, actuación alguna de la parte recurrente en nulidad en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de TRANSPORTE MILITAREK, C.A. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Calle Lara 2-12. Sector Pueblo Nuevo. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIUNO (21) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YLIANA RONDON



SJT/MM/LHG