REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000020
ASUNTO: BP12-N-2012-000020
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: entidad de trabajo TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: PABLO ALMEIDA CORRAL, RUBEN RENGEL y ANA PATRICIA MAZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 88.900; 85.210 y 96.425 en su orden.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MANUEL RAFAEL CAVADIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.17.262.104.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa Nº 00092-2011 de fecha 29 de Septiembre del año 2011) expediente 024-2011-01-00274. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, INDEPENDENCIA, FRANCISCO DE MIRANDA Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso de fecha 02/04/12 por ante la URDD (no penal) El Tigre; presentado por el abogado RUBEN RENGEL Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en su carácter de coapoderado Judicial de la entidad de trabajo TIGASCO GAS LICUADO, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 00092-2011 de fecha 29 de Septiembre del año 2011) expediente 024-2011-01-00274. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, INDEPENDENCIA, FRANCISCO DE MIRANDA Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000020, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
Se inicia el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 02 de abril de 2012, por la entidad de trabajo: TIGASCO GAS LICUADO, C.A., representada judicialmente por el coapoderado judicial Rubén Rengel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210; contra Providencia Administrativa Nº 00092-2011 de fecha 29 de Septiembre del año 2011) expediente 024-2011-01-00274. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, INDEPENDENCIA, FRANCISCO DE MIRANDA Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano MANUEL RAFAEL CAVADIA VILLARROEL, portador de la cédula de identidad Nº 17.262.104.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Este Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2012 se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, ordenándose librar las notificaciones al Procurador General de la República; Fiscal General de la República; a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; así como al tercero a favor de quien obra la publicada Providencia Administrativa.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la parte recurrente en nulidad, posterior a la interposición del presentado recurso se correspondió al 20-02-2013 (folio 93) del expediente. Y no se verifica de los autos, actuación alguna de la parte accionante en nulidad en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de tres (03) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad, entidad de trabajo TIGASCO GAS LICUADO, C.A., a los fines de imponerlo de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal. Centro Comercial Cristal Plaza. Piso 4. Oficina 8. Colinas de Neverí. Municipio Bolívar. Barcelona. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Se acuerda para los efectos de la práctica de la ordenada notificación de la parte recurrente, se realice mediante exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Sede Barcelona. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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