REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000208
PARTE ACTORA: DUBLE JOSE PEREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro: 8.494.951.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (T.M&,C.A.); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-3, .
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro: 75.513, y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
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ANTECEDENTES
En fecha 08 de Octubre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano, DUBLE JOSE PEREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 8.494.951; asistido de la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.049 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, adquiriendo posteriormente el carácter de apoderada judicial del actor conforme se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 05/11/2014, el cual riela a los folios 20 al 26 de la primera pieza del expediente; contra la entidad de trabajo “ TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA C.A. (T.M&, C.A, correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 13 de octubre del 2014 procede a su admisión, practicada la notificación de la demandada fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió la instalación de la audiencia preliminar mediante el sistema de distribución de causa que al efecto es practicado por este circuito judicial; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 22 de abril del mismo año, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2015, se procedió a la admisión de las pruebas fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
En fecha 22 de febrero del 2016 fue instalada la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes exponiendo los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente prolongándose para la continuación del debate y culminó en fecha 24 de noviembre del 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, y en la oportunidad fijada al efecto en fecha 07del referido mes y año se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda.
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo como sigue:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Refiere el actor que en fecha 06 de junio de 2011, fue contratado para laborar en la empresa TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo A-03 de fecha 18 de febrero de 2003, en fecha 06 de junio de 2011, y domiciliada en el sector Prados del Esta de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala que se retiro voluntariamente en fecha 20 de junio de 2014, con un tiempo de servicio de tres años y veintiséis días, desempeñándose en el cargo de Caporal y en ocasiones de Supervisor, cuyas labores consistían en transportar todos los equipos que conformaban las piezas de los taladros para desmontarlos y armarlos en el sitio de destino, cuya actividad se realizaba en periodos de quince días y tres meses, igualmente refiere que la labor desempeñada esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera.-
Argumento la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la demandada como contratista petrolera con , cuya mayor fuente de lucro la obtiene de PDVSA y que realizaba obras permanentes y continuas para esta, con la concurrencia de trabajadores de ambas.
Que la jornada de trabajo era mixta y se desempeñaba desde las 07:00 a.m hasta las 06:00 p.m.
Que el retiro de la empresa fue por descontento por haberle dejado de pagar varias semanas.
Refiere que el último salario básico devengado fue de Bs. 189,46.
Reclamando por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos, diferencias de Tarjeta Electrónica de Alimentación y demás conceptos, los siguientes montos:
ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días por Bs. 609,07 = Bs. 73.088,40.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días por Bs. 609,07 = Bs. 36.544,20.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 60 días por Bs. 609,07 = Bs. 36.544,20.
UTILIDADES ANUALES: El 33,33% de Bs. 229.016,50 = Bs. 76.331,20
INCIDENCIA DE UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD: 240 por 250 = Bs. 48.982,59.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL EN ANTIGÜEDAD: 240 por 32,63 = Bs. 7.931,01.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (2011-2012) 16,25% Tasa activa de Bs. 11.533,80= Bs. 1.874,24.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (2012-2013) 15,26% tasa activa Bs. 24.123,50= Bs. 3.681,26
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (2013-2014) 16,56% tasa activa Bs. 43.583,40= Bs. 7.217,41.
VACACIONES VENCIDAS: (2013-2014) 31 por Bs. 324,33 = Bs. 11.027,22
BONO VACACIONAL VENCIDO: 62 días por Bs. 189,46 = Bs. 11.746,52.
UTILIDADES VACACINES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: 33,33 % de Bs. 22.773,74 = Bs. 7.515,33.
BONO POST-VACACIONAL VENCIDO: 30 días por Bs. 189,46 = Bs. 5.683,80.
EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: 1 día por Bs. 189,46 = Bs. 189,46.
Sub-total Bs. 328.256,85.
Meno las siguientes deducciones: anticipo de Bs. 5.000,00 y por Ince: Bs. 381,00.
Reclaman un monto total de Bs. Trescientos veintidós mil ochocientos setenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 322.875,19).
Por TEZ señala que la empresa le pago Bs. 3.500,00 y reclama una diferencia de TEA en el periodo de 06 al 30 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, al valor de Bs. 1.700,00, la cantidad de Bs. 8.500,00.
En el periodo del 31/01/2012 hasta el 31/12/2012 la cantidad de Bs. 21.600,00
En el periodo del 31/01/2013 hasta el 31/12/2013 la cantidad de Bs. 32.100,00
En el periodo del 31/01/2014 hasta el 20/06/2014 al valor de Bs. 10.000, que la empresa le debió pagar Bs. 30.000,00 y le pago Bs. 6.800,00.
Refiere el monto por este concepto de Bs. 116.600,00 menos la cantidad de Bs. 31.300 pagado, reclama la cantidad de Bs. 85.300,00.
Por el concepto de Salarios retenidos en el periodo comprendido entre el 5/06/2011 al 22/06/2014 Bs. 74.584,84 mas utilidades de salarios retenidos el 33.33% la cantidad de Bs. 24.857,13, un monto total de Bs. 99.443,97.
Por intereses moratorios reclama el monto de Bs. 99.244,98.
Reclama por todos los conceptos la cantidad de Seiscientos seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 606.864,14).
Además reclama intereses sobre prestaciones sociales, moratorias de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.-
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada argumentó como puntos previos la faltad de cualidad e interés del actor para ejercerla como de la demandada para sostenerla y la falta de fundamentos jurídicos y fácticos del reclamo, motivado a la oferta real propuesta por la demandada por el monto de Bs. 106.633,06, recibido por el actor en fecha 21 de enero de 2015, sustanciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera argumentó que no fue expresado en la demanda el equivalente del monto demandado en unidades tributarias, de conformidad con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados por el actor en la demanda.
Negó, rechazó y contradice el monto total reclamado por exagerado salarios retenidos y utilidades de salarios retenidos, diferencia por TEA, e intereses sobre prestaciones y moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales, utilidades, e incidencias de utilidades en antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades sobre vacaciones, bono post-vacacional, examen pre-retiro, fundamentando su negativa en la improcedencia de la reclamación.
Niega, rechaza y contradice la prestación de servicios laborales del actor por el periodo de tres años y 26 días, así como el horario y jornadas de trabajos mixtos o nocturnos.
Negó el carácter de trabajador fijo, continuo o permanente del actor por periodos de 15 días a tres meses laborados, motivando su rechazo en que fue un trabajador de dirección y confianza de nomina mayor, que se desempeñó de manera eventual, admite el cargo de caporal y salario básico de Bs. 189,22, señala el salario normal de Bs. 272,56 e integral Bs. 503,79.
Negó el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera; niega que haya realizado actividades u obras de manera permanente o continua para PDVSA y la concurrencia de sus trabajadores, así como el carácter de contratista petrolera.
Admite el tiempo indeterminado de la relación laboral, y el retiro voluntario del actor.
Negó que le haya dejado de pagar al demandante varias semanas sin justificación alguna. A que esté obligada al pago de intereses moratorios, indexación judicial o corrección monetaria, costas y costos procesales.
Solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y en su defecto la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que esta ultima dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación y el carácter indeterminado de la relación laboral, asi como el último salario básico de Bs. 189,46.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia este jugador al apreciar los distintos supuestos jurisprudenciales para orientar al juzgador en la distribución de la carga de la prueba, pasa a determinar el hecho controvertido en relación a las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos ordinarios de la relación laboral reclamados, así como el régimen jurídico aplicable de la convención colectiva petrolera, las utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus incidencias en utilidades, el carácter continuo y permanente de la relación laboral, el retardo en el pago de prestaciones, el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios retenidos, y al no estar controvertida la prestación de servicio de naturaleza laboral, le corresponde a la demandada la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación y la improcedencia de los conceptos reclamados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMNETALES:
.- Instrumentos relacionados con copias de recibos de pagos de salarios, que rielan a los folios 51 al 158 de la primera pieza del expediente, estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada por no haberse producidos en originales, este juzgador al apreciarlos evidencia que los contenidos en los folios 63 al 67 están suscritos en originales, comprende el periodo laborado del 23 de septiembre 2013 al 27 de octubre de 2013, se constata 7 días laborados en una semana y 3 días en la semana siguiente, los conceptos pagados a base salarial de la convención colectiva petrolea, de estos recibos de pagos el promovente solicito la exhibición de los originales, la parte demandada dio por exhibidos los reproducidos en los documentales promovidos por ella, y al observarse que las copias al carbón tienen identidad con los recibos de pagos promovidos por la demandada se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-, Marcado “B”, fueron promovidos copia de consulta de saldo y movimiento de cuenta de la pagina www.todoticket.com.ve que rielan a los folios 159 al 170 de la 1era pza del expediente. De estos documentales se evidencia el pago de beneficio de alimentación percibido por el actor en el periodo de agosto del 2013 a julio de 2014 por el valor de Bs. 1.700,oo por cada mes en el periodo comprendido, y al no ser impugnado por el actor se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORME.
-. Fue solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) información sobre la fecha de ingreso y egreso del extrabajador Duble José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.951, cuyas resultas se encuentran incorporadas a los folios 65 y 66 de la tercera pieza del expediente, en cuyo instrumento se evidencia que el actor fue inscrito por la entidad de trabajo demandada en dos periodos el primero en fecha 05/04/2010 con egreso en fecha 15/06/2011, luego ingreso en fecha 01/07/2012 y egreso 27/06/2014, se evidencia el carácter continuo y permanente de la relación laboral, al no ser impugnada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE INFORES:
Fue dirigido oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) con sede en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran incorporadas a los folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente, de cual se evidencia al folio 31, el tiempo de servicio prestado por el actor para la demandada en el periodo 2010 al 2014 y por cuanto el contenido en el folio 33 guarda identidad con el instrumental inserto al folio 66 precedentemente valorado, se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el Distrito Social San Tomé, Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales, Unidad de Control de Contratistas, Campo San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; Sus resultas se encuentran incorporadas al folio 72 de la 3era pieza del expediente, este juzgador al apreciar esta documental observa que dicha entidad no tiene registros de servicios prestados por el actor para la demandada, en consecuencia nada tiene que valorarse. Y así se establece.-
3.- PDVSA GAS, S.A, ubicada en Distrito Social Anaco, Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales, Unidad de Control de Contratistas, Campo Anaco, del Estado Anzoátegui. Cuyas resultas se encuentran incorporadas a los folios 20 al 23 de la 3era pieza del expediente, de la información suministrada por PDVSA GAS ANACO, se evidencian registros del actor en el sistema de control laboral de empresas contratistas SICC, correspondiente al año 2009 y al año 2015, cuyos periodos se encuentran excluidos del tiempo de servicio reclamado por el actor; al no poderse acreditar ningún hecho alegado por la parte promovente de esta prueba, toda vez que la información suministrada por dicha entidad constituye un hecho negativo, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
4.- JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIONDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la sede de judicial de este Circuito Laboral de el Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si en su archivo se lleva expediente Nº Bp12-S-2014-001497, relativo a oferta real y su estado procesal, propuesta por Transporte Moreira & Compañía, CA. a favor del ciudadano DUBLE JOSE PEREZ CARRASQAUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.951. Cuyas resultas se encuentran incorporadas a los folios 6 de la 3era pieza del expediente y copias certificadas por dicho juzgado que fueron evacuadas que rielan a los folios 169 al 217 de la 2da pieza del expediente. De cuyos instrumentos se evidencia que la parte demandada cancelo al demandante mediante oferta real de pago posterior a la introducción de la demanda recibiendo el actor en fecha 19 de enero de 2015 la cantidad de Bs. 102.633,06 por motivo del pago de prestaciones sociales por conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, bono vacacional vencido, utilidades, utilidades de vacaciones vencidas, impacto de utilidades y de bono vacacional en antigüedad, y deducciones por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 28.147,84 y Bs. 5.000,00, adelanto de utilidades, Bs. 71.094,60 y adicionalmente cancelo el monto de Bs. 13.825,99 por concepto de retroactivo por conceptos salariales producto de la firma de la convención colectiva petrolera 2013-2015; Así mismo se aprecia de esta instrumental que la demandada estimo los conceptos cancelados por prestaciones sociales y demás conceptos bajo la tarifa convencional de la convención colectiva petrolera, utilizando su base y método de calculo; se reconoce el periodo de la relación laboral libelado; la prestación de servicio y el cargo desempeñado por el actor, el ultimo salario básico, se establece el salario normal de Bs. 272,56 y salario integral de Bs. 503.79. Dichos conceptos, al ser reconocida por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
5.- TODOTICKET 2004, C.A (TODOTICKET), con Registro de Información fiscal Nº J-31286704-3, con dirección en Avenida Casanova con calle el Recreo, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 8, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital. A los fines de que informe a este tribunal sobre la totalidad de pagos por concepto de bonos de alimentación o cesta tickets pagados por la demandada al extrabajador. Sus resultas rielan a los folios 79 al 87 de la 3era pza del expediente, de dichas instrumentales la parte promovente alego el cumplimiento de la obligación. Esta juzgador al apreciar la información suministrada por dicha entidad observa que el actor le fue cancelado el beneficio mediante tarjeta electrónica de alimentación Nº 422169******1495, desde la fecha 17 de diciembre de 2010 al 7 de julio de 2014, se evidencia a los folios 85 y 86 el pagos por el periodo de mayo del 2011, Bs. 1.500,oo, diciembre de2011 a octubre de 2012 Bs. 650,00, mes de febrero de 2013al mes de agosto de 2013 Bs. 1.000,oo y de octubre de 2013ª julio de 2014 Bs. 1.700,00. Al ser reconocida por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
INSPECCION JUDICIAL.
Con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se comisiono al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la empresa TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A (TM&C, C.A), la cual se encuentra ubicada en la via anaco Los Pilones, Sector Prados del Este, Anaco del Estado Anzoátegui. Rielan a los folios 34 al 47 de la 3era pza del expediente quedando desistida su evacuación por la parte promovente, visto el desistimiento y el consentimiento expresado por la parte contraria, este juzgador le impartió su homologación quedando desechada del proceso. Y así se establece.-
DOCUMENTALES.
.- Promueve planillas, instrumentos laborales y comprobantes de pago, los cuales rielan a los folios 5 al 158 del expediente, de estos instrumentales carta de renuncia, se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, del 06/069/2011 al 20/06/2014, de los recibos de pagos de salarios, se evidencian las bases salariales percibidos por el actor, la descripción del salario básico de Bs. 189,46 y salario normal de Bs. 333,27, (vid f, 7 y 8 2da pza del expediente); los conceptos y beneficios contractuales cancelados bajo la tarifa convencional del contrato colectivo petrolero, el pago de indemnización prorrateada y del bono vacacional prorrateado, utilidades el carácter continuo de la relación laboral, en jornadas regulares y permanentes de tres, cinco y siete días por semana efectivamente laborados, al ser reconocidos por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación laboral existente entre las partes, los hechos que fueron controvertidos por la demandada como fundamentos de su oposición y defensa , en base al régimen jurídico libelado por aplicación de la convención colectiva petrolera, la calificación del cargo de caporal al ser considerado por la demandada como de dirección y confianza, el carácter discontinuo o permanente de la relación laboral, la improcedencia de los conceptos reclamados y la determinación del hecho extintivo de la obligación. Por lo que le corresponde a este juzgador al apreciar los medios probatorios promovidos por las partes y valorados precedentemente obtener certeza del hecho controvertido para resolver el caso sometido a su conocimiento, con la determinación de las bases salariales alegadas por las partes que a su vez permitan establecer el calculo de los conceptos para la determinación de los montos reclamados.
En este orden, se basa la presente decisión en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales, referidos al hecho social trabajo que insoslayablemente goza de la protección del Estado; en la concepción a los principios constitucionales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección merece la jornada de trabajo, al establecerse sus límites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aplicada a las relaciones laborales en la industria petrolera tanto a la empresa PDVSA, S.A, así como a las distintas empresas que la conforman y las contratistas que prestan servicios para las mismas, en consecuencia se toma en consideración el principio de progresividad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario, al aplicar mayores beneficios que por máximas de experiencia han sido de carácter normativo por el uso y las costumbre como fuente del derecho laboral, aunado a que las partes admiten la tarifa convencional como base de calculo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-
En relación a la defensa perentoria de fondo motivado a la falta de cualidad e interés del actor y del demandado alegado por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador observa que al haberse admitido la relación de trabajo y quedar demostrado el tiempo de servicio prestado por el actor para la demandada, así como de los instrumento recibos de pago y la oferta real de pago ofrecida por la demandada y el monto recibido por el actor, queda evidenciado la relación de extrabajador y patrono, evidenciándose la cualidad e interes procesal de ambas partes para sostener el presente litigio, al mismo tiempo la parte demandada solicito declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse establecido en la estimación de la demanda el equivalente en unidades tributarias, en virtud de la resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, para la determinación de la cuantía, en este sentido la competencia de los tribunales laborales se determina por la materia y por el territorio, no siendo obstáculo para el acceso a la justicia la omisión de dicha formalidad por los justiciables, no obstante cuyo requisito sea determínate para acceder a la casación. Del mismo modo cabe destacar que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda es revisable por el juzgador analizadas los requisitos para su admisibilidad y una vez admitida le corresponde a quien juzga declarar su procedencia o improcedencia sobre la pretensión y el petitum; en consecuencia se declara improcedente dicho alegato de defensa. Y así se establece.-
Del mismo modo, quedo demostrado el régimen jurídico aplicable de la convención colectiva como el contenido normativo que regulo la relación laboral, las actividades desempeñadas por el actor y realizadas por la demandada son de naturaleza petrolera, al evidenciarse tanto en los recibos de pagos de salarios semanales con conceptos contractuales propios de la actividad petrolera, y al quedar demostrado que el actor se desempeñaba como caporal, cuyas funciones consistían en mudanzas de taladro en actividades de montar y desmontar el taladro, tal como se evidencia de los recibos de pagos por retroactivo y alimentación, el pago semanal, continuo y permanente de la relación de trabajo, la oferta real de pago ofrecida por la demandada y recibida por el extrabajador posterior a la interposición de la demanda, hechos que desvirtúan el alegato de defensa del cargo de dirección y confianza y discontinuo de la relación, defensa opuesta por la demandada para pretender enervar la aplicación del régimen convencional en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; a cuyos instrumentos se les atribuye pleno valor probatorio (vid, f, 7 al 158 y 169 al 217 de la 2da pza, apreciado con la documental que riela al folio 6 de la 3era pza del expediente.
En este sentido es conveniente traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1172 de fecha 09 de diciembre del 2015, en la que se establece:
“Esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar la calificación de un trabajador de confianza, ha sostenido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada, que ello depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –por disposición del artículo 89.1 constitucional– el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, (sentencias N° 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y N° 1185 de 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras), tal como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, el administrador de justicia no debe sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, en los recibos de pago o al hecho invocado por la parte demandada, la cual en el presente asunto expuso que el cargo de “Supervisor de Patio” debe ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por ser desarrollado por un trabajador de confianza, sino que por el contrario, debe aquél que detente la cualidad de sentenciador, inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, con el propósito de cumplir con la consecución de una justicia idónea, donde prive la realidad de las formas sobre lo aparente, y se determine con exactitud la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada por un trabajador a los fines de comprobar si se puede excluir o no del rango de aplicación de un cuerpo normativo –convención colectiva.” … Comillas propias.
Del extracto citado, en relaci´´on al cargo desempeñado por el actor de caporal se precisa que la conceptualización de la supervisión en el ámbito del Derecho laboral, no está limitada sólo a la inspección de un cúmulo de trabajadores, entendida esta –inspección como la verificación de los resultados de un grupo de personas en la ejecución de las actividades encomendadas, sino que debe entenderse –supervisión como la potestad de organizar, dirigir y disciplinar la etapa del proceso productivo que le fuera asignada por el empleador, responsabilidad que recae sobre el empleado de confianza por ser parte importante en la planificación y consecución del trabajo asignado.
Del mismo modo, al quedar admitida el inicio de la relación laboral en fecha 06 de junio del 2011 y demostrada que la culminación de la misa fue en fecha 20 de junio del 2014 conforme a los documentales (vid, f, 5, 165 al 168 de la segunda pieza y f, 33 de la 3era pza del expediente) así como el carácter permanente de la misma, con un periodo laborado de tres años y 16 días cuyo tiempo debe computarse a la antigüedad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina patria; igualmente al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales bajo la base de calculo convencional; en virtud de que quedó admitida la relación de trabajo, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en las labores que realmente desempeñó en el ejercicio de sus funciones la cuales fueron participar en las labores de montaje y desmontaje de distintos taladros de perforación, sin que la sola denominación del cargo de caporal sea exclusiva para enervar la aplicación de la citada convención, debió precisamente demostrar que el actor estaba excluido de dicho régimen jurídico al realizar actividades que subjetivamente lo excluyen del contrato colectivo petrolero conforme a la cláusula 2 referente al ámbito de aplicación personal de la convención. En el caso bajo examine quedó demostrado que en la descripción del cargo desempeñado por el actor realizaba funciones inherentes que no eran propias de un trabajador de confianza. Debiendo por consiguiente prosperar parcialmente en cuanto a derecho la pretensión del actor en una relación de trabajo de naturaleza petrolera, regida bajo el imperio de la convención colectiva petrolera. Y así se establece.-
Del mismo modo, se observo de los recibos de pagos de salarios que la entidad de trabajo demandada le cancelaba al actor conceptos como utilidades, vacaciones prorrateadas e indemnización prorrateada, en este particular cabe señalar que dichos conceptos deben ser por su naturaleza no deben ser canceladas en las oportunidades del pago de salarios sino en cuanto a las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1171de fecha 26/10/2012.
(…)
Las utilidades se calcularan con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las mismas con base en el “ultimo salario normal devengado por el actor”, quebranto la normativa legal que rige la materia.
Al efecto la demandada al hacer el pago de utilidades en los recibos de pagos semanales, contraviene a la naturaleza legal de dicho beneficio en detrimento de los derechos del extrabaajdor a percibir utilidades anuales que permitan ser utilizados en mejorar su calidad de vida, en este sentido, comparte este juzgador el criterio sostenido mediante la sentencia Nº 65 de fecha 05/02/2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cual se cita:
… El anticipo de utilidades debe ser considerado salario por cuanto es cancelado de forma mensual, siendo que las utilidades deben cancelarse al cierre del ejercicio económico de la empresa, debiendo pagársele al trabajador el equivalente a por lo menos quince (15) días de salario, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva. En consecuencia a todo lo antes expuesto, se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivacion del fallo denunciado, por cuanto no se observa la falta absoluta de motivos, pues si bien es cierto que el juez de alzada, señalo que comparte el criterio del aquo, también fundamento su posición, en cuanto a que el anticipo de utilidades debe ser considerado salario por cuanto fue cancelado en forma mensual, siendo que las utilidades deben cancelarse en el momento que prevé la Ley para ello ( no pudiendo ser las normas laborales relajadas por las partes, en virtud de que las mismas tienen carácter de orden publico)…
De igual manera, el pago de indemnización prorrateada de la antigüedad, es contrario a derecho, por cuanto dicho beneficio constitucional es precisamente para garantizar la cesantía del trabajador, motivo por el cual su cancelación se debe hacer al termino de la relación laboral, en consecuencia los pagos semanales o mensuales de la misma necesariamente debe formar parte del salario al ser un beneficio económico con carácter continuo y permanente percibido por el extrabajador, en este sentido se cita criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 497 de fecha 04/07/2013.
… Ahora bien, las cantidades percibidas por la trabajadora como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual- en un principio, bajo la denominación de anticipo de prestaciones sociales, y luego como prima antigüedad o prestación de antigüedad ejecutivos, deben considerarse parte del salario, definido en el articulo 133 de la LOT como (…).
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado que el trabajador percibió un salario superior al establecido en el tabulador de nomina diaria; pudiéndose por consiguiente determinar que el ultimo salario normal diario percibido por el actor fue de Bs. 189,46, tal como quedó admitido en las prueba documental (vid. 7 y 8, 2da pza) del mismo modo quedó demostrado el ultimo salario normal diario devengado por el actor de Bs. 333,27 por cuanto no fueron aportado los cuatro últimos recibos de pagos de salario, en aplicación al principio indubio por operario debe quedarse establecido el salario normal diario de los de los últimos recibos de pagos que rielan a los folios 7 y 8 2da pza del expediente. Y así se establece.-
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual se integrán las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Queda establecido el salario integral de Bs. 503,79.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a establecer la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera.
Es de hacer notar que por cuanto la antigüedad se paga al termino de la relación laboral y la misma culminó bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera citada ut-supra debe ser calculada por todo el tiempo al salario devengado en el último mes efectivo laborado con la determinación que del mismo se ha hecho precedentemente por aplicación de la referida convención. Y así queda establecido.-
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 b) son 90 días de salario integral = Bs. 45.341,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 c) son 45 días de salario integral = Bs. 22.670,55
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 c) son 45 días de salario integral = Bs. 22.670,55.
UTILIDADES ANUALES: El actor reclama el pago de utilidades anuales por los periodos reclamados, constata este juzgador que riela al folio 124 de la 2da pza del expediente recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2013, y al no verificarse el pago del año 2012 y fracción del 2014 al termino de la relación laboral debe proceder su reclamo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la fracción de seis meses, es decir 60 días de salario normal, se condena al pago del año 2012 al ultimo salario normal por no haber sido pagado oportunamente la cantidad de Bs. 39.992,40 y por la fracción de 9 meses la cantidad de Bs. 19.996,20. Condenándose un total por este concepto de Bs. 59.988,60.
INCIDENCIA DE UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL EN ANTIGÜEDAD: En cuanto a estos conceptos se debe señalar que forman parte del salario integral, al proceder a estimar nuevamente los mismos se estaría incurriendo en el pago doble de los mismos, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Al verificar este juzgador que no fue cancelado los intereses de antigüedad, al ser un derecho legalmente adquirido conforme a disposición del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al no haber quedado demostrado su pago como hecho extintivo de la obligación legal del patrono no se evidencia constitución de fideicomiso en entidad bancaria, debe prosperar su pago, el cual deberá ser estimado mediante experticia complementaria del fallo por un experto designado para tal fin. Y así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS: Se evidencia de los folios 122 y 123 de la 2da pza del expediente el pago de los conceptos de vacaciones correspondientes al año 2012 y 2013, y al no quedar desvirtuado el pago del año 2014 debe prosperar su pago en su fracción; en consecuencia por cuanto la demandada cancela 34 días de salario normal en el periodo de 12 meses, se condena a la demandada al pago de 1,41 días de salario normal de Bs. 333,27 = Bs. 472,13.
BONO VACACIONAL VENCIDO: Por cuanto no se evidencia el pago del bono vacacional en los periodos 2012- 2013 y la fracción del 2014; se condena su pago en base a 62 días del ultimo salario básico diario por cada año 124 días y la fracción de 2.58 del ultimo año, 126,58 días por salario diario de Bs. 189,46. = Bs. 23.981,84
UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto al actor le corresponde por vacaciones y bono vacacional que no le fueron cancelados, le corresponde el 33,33% de la cantidad devengada de Bs. 472,13 mas 23.981,84 = Bs. 24.453,97 por 33.33% = Bs. 8.150,50. Y así se establece.-
BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada al pago de de 30 días por este concepto a salario básico diario de Bs. 189,46, cuya estimación por máximas de experiencia ha sido un beneficio progresivo a los trabajadores petroleros, en consecuencia se condena al pago de Bs. 5.683,80
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 189.46.
SALARIOS RETENIDOS: El actor reclamo el pago de salario que no le fue cancelado durante la relación laboral, este juzgador al apreciar los documentales recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 7 al 158 de la 2da pieza del expediente, constata el pago de semanas reclamadas por el actor, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Y así se establece.-
TARJETA ELECTRONICA DE LAIMENTACION (TEA): En virtud de que la parte demandada no desvirtuó la aplicación de la convención colectiva petrolera y por cuanto la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y quedo evidenciado que la demandada cancelo este concepto en monto inferior a lo establecido por normativa interna de la empresa PDVSA, como hecho notorio comunicacional el beneficio de alimentación consagrado en la convención colectiva petrolera deviene incrementos en orden progresivo, en consecuencia se declara procedente su pago bajo la base de calculo de la estimación del valor del beneficio vigente para cada periodo de la relación laboral, por el periodo de 36 meses, el cual deberá ser calculado por el experto designado, debiendo deducir los montos pagados por la entidad de trabajo demandada conforme se evidencia de los folios 83 al 87 de la 3era pza del expediente. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs F. 189.148,43), que al restársele la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 102.633,06), resulta una diferencia del monto condenado de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 86.515,37) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANPORTE MOREIRA & COMPAÑIA, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD opuesto por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DUBLE JOSE PEREZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 8.494.951 contra la entidad de trabajo TRANPORTE MOREIRA & COMPAÑIA, C.A; TERCERO. Se condena a la demandada entidad de trabajo TRANPORTE MOREIRA & COMPAÑIA, C.A, a cancelar al demandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad de trabajo demandada. CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 09:16 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000208
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