REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000242
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000242
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSE MAYORGA SIFONTES, VENEZOLANO, CEDULADO BAJO EL N 16.863.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ANTONIO MARUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 86.704.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE JUICIO.
Visto que en horas de despacho del día de hoy martes 20 de diciembre del 2016, siendo las 09:00 am., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial Nº. 02. Se da inicio al presente acto, a los fines de celebrar la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, con la presencia de la ciudadana Secretaria Abogada ILIANA RONDON, el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ciudadano: CARLOS JOSE MAYORGA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.963.935, y su apoderado judicial ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARUQEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 86.704. Inmediatamente, el Juez informa que la presente audiencia oral de juicio, será reproducida de manera audiovisual, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se declara formalmente instalada la audiencia oral de juicio. Consecutivamente, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, insta a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución pacifica de conflicto, como pudiera resultar en esta fase del proceso la conciliación. Se concede el derecho de palabra a la parte demandante quien manifiesta que en reuniones privadas con el demandado, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio se acordó la cancelación de un monto de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), cuyo monto contempla los conceptos estimados en el Informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización contenido en la Convención colectiva petrolera y por daño moral, y demás conceptos reclamados, que el descrito pago se efectuara mediante dos cheques de la entidad Bancaria BBVA Provincial, uno girado a favor del actor por el monto de Bs. 420.000,00 y otro girado a favor del apoderado actor por el monto de Bs. 180.000,00; En virtud de lo expuesto por la parte demandada, el juzgador le concede la palabra a la parte actora quien expone que la cantidad ofrecida cubre los conceptos reclamados al igual que la incapacidad ha sido cubierto por la seguridad social y al mismo tiempo el trabajador actor expreso su consentimiento de aceptar el pago ofrecido; todo a los fines de poner fin al proceso.
En este orden de ideas, corresponde a este tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Ahora bien, se observa del contenido del escrito transaccional que suscriben ambas partes y que presentaron en la audiencia de juicio para ser anexado al expediente que convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y fijan como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por el extrabajador en la presente causa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); los cuales han sido cancelados por la empresa demandada mediante cheque librado en fecha 13/12/2016, a favor del extrabajador Nº 01182223 contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-33-0100121940 del cual es titular la empresa demandada ante el Banco Provincial, girado a favor del extrabajador por el monto de Bs. 420.000,00 y otro cheque girado a favor del apoderado acto por el monto de Bs. 180.000,oo, signado Nº 01182262; cuya propuesta hecha por la parte actora para cubrir los conceptos demandados por la indemnización del accidente de trabajo; al haber sido aceptado el pago por el actor y al haber señalado que actúan libre de coacción, así como han detallado una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, y al tratarse de derechos litigiosos y discutidos, a tenor del artículo 29 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al suscribirse el acuerdo dentro del proceso y la causa se encuentra en fase de juicio se refiere a asuntos contenciosos del trabajo cuya competencia le corresponde a los tribunales del trabajo.
En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo conciliatorio sobre la reclamación contenciosa de los conceptos precedentemente esbozados, comprendidos en el acuerdo celebrada por las partes y que son los mismos reclamados; cuyo acuerdo alcanzado por las partes es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, del mismo modo ambas representaciones judiciales tienen facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden, se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la conciliación no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, se adapta a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 70 de fecha 09 de marzo del 2015 al haberse realizado en sede judicial mediante un proceso contencioso; por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al evidenciarse la certificación de la enfermedad ocupacional por el órgano competente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en cuanto al monto estipulado y pagado al extrabajador es el mínimo fijado en el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, acompañado por las partes al escrito transaccional; del mismo modo cumple con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente por auto separado. Y así se decide. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abg. ILIANA RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:30 a.m, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abg. ILIANA RONDON
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000242
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