REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2015-000269
PARTE ACTORA: MILDRED PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.535.366
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, Procuradora de Trabajadores El Tigre.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PRISTEC VENEZUELA, C.A., REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadano JUAN RAMON GAETANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.799.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en horas de despacho del día de hoy lunes 8 de diciembre del 2016, siendo las 10:00 am., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia de juicio, con la presencia del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó a la Secretaria informar el motivo del acto y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente, se dejo constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la apoderada judicial de la parte actora abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial ciudadano JUAN RAMON GAETANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.799, y del ciudadano JUAN MARCELINO TELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.994.702, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa PRISTEC VENEZUELA, C.A. Inmediatamente, el Juez informa que la presente audiencia oral de juicio, será reproducida de manera audiovisual, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se declara formalmente instalada la audiencia oral de juicio. Consecutivamente, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, insta a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución pacifica de conflicto, a través de la conciliación en fundamento del articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifiesto que a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio con la parte demandada y dar por terminada la reclamación en el presente proceso, acepta el monto ofertado de: CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamadas. Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y ratifico lo expuesto por la demandante así como el acuerdo alcanzado para dar por terminada la presente reclamación y al poder constatar este juzgador que mediante diligencia suscrita en este mismo día por las partes dejan constancia de la cancelación del monto ofertado y entrega a la Representación Judicial de la parte demandante, mediante cheque N 0105-0645-00-8645005026, girado contar el Banco Mercantil, de fecha 08/12/2016, por la cantidad de de 50.000,00, para dar fin al juicio por vía de auto composición procesal.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado este operador de justicia verifica la capacidad procesal de las partes para transigir y por cuanto los acuerdos contenidos en el acta de juicio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso, así como a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por no ser contrarios a derecho se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; celebrado al termino de la relación laboral, y al constatarse la capacidad procesal de las partes parta transigir; y verificado el pago recibido por la apoderada actora por el monto conciliado de Bs.F. 50.000,00, en consideración a lo anterior y en fundamento al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 y 262 de Código de Procedimiento Civil; e igualmente fundamentado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE CONCILIACION ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Y así se decide. Se ordena registrar, publicar, y certificar la presente resolución a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos conciliatorios. Se ordenó expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. En el Tigre a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil dieciséis (2016), años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Y así se establece.-
EL JUEZ,
Abg. Oscar J. Marín Sánchez.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 10:30 a.m, conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
ASUNTO: BP12-L-2015-000269
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