REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000413

DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.975. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES y GUSTVO ADOLFO SOSA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.699 y 137.920.
DEMANDADA: entidad de trabajo GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2000, anotada bajo el N° 15, Tomo 381-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.910.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 07 de diciembre de los corrientes, dictándose el dispositivo oral en tal fecha, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada recurrente, en fundamento del presente recurso aduce que la experticia realizada por el Tribunal de instancia no cumple con lo ordenado en la definitiva, dado que fue desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el día de la realización de la misma, cuando lo cierto es que debe considerarse desde la data de la sentencia firme dictada hasta la fecha de ejecución, que resulta ser el día 9 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la hoy apelante dio cumplimiento voluntario a la condena, señalando además que deben ser excluidos los días en que la causa estuvo paralizada por causas no imputable a las partes, por lo que sostiene que el presente debe ser estimado.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Pretende la parte recurrente la revocatoria de la sentencia de instancia por cuanto-en su criterio- la indexación realizada por ésta, resulta errada, considerando debe hacerse la misma, desde el día en que quedó firme la decisión de instancia hasta la fecha en que se dio cumplimiento voluntario a la misma y, no desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el día de la estimación pericial, con la exclusión de los días en que estuvo paralizada la causa.
Así, observa la Alzada que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, ordenando:

“…Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de la publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. …”. (Sic). (Subrayo y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado, de las actas procesales se desprende que la anterior decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, que decidió éste Juzgado en fecha 09 de enero de 2015, en cuya oportunidad confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, quedando firme en fecha 23 de enero del mismo año, por no recurrirse de ella de manera extraordinaria.
Así mismo se infiere del expediente que, cursando el presente asunto ante el Tribunal correspondiente para su ejecución, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015 (folios 152-153, pieza 2°) consiga cheque a favor del actor por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA (Bs. 40.000) que fue condenada por la definitiva, en tal virtud luego de haberse realizado la primigenia experticia complementaria del fallo que fuere anulada por el Juzgado de ejecución, éste procede a realizar la estimación definitiva mediante la decisión hoy recurrida, evidenciándose de ello que, la misma se efectuó desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta septiembre de 2016, tomando como base para todo el año en curso, el índice nacional de precios al consumidor (diciembre 2015) por no haberse publicado lo referente al presente año, por indicación de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
En éste sentido, para resolver la apelación in commento infiere quien decide que yerra la recurrida sobre la fecha para la realización de la corrección monetaria, pues habiendo quedado firme la decisión de instancia, tal experticia debía realizarse desde el día de su publicación es decir, el 26 de septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución, que resultas ser el 09 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se dio cumplimiento voluntario a la condena, no siendo desde la data en que quedo firme la decisión, pues así lo estableció la condenatoria, aspecto no controvertido en la oportunidad en que se apeló de ella, adicionalmente no resulta procedente en derecho excluirse los días en que estuvo paralizada la causa, por motivos no imputables a las partes, pues ello no fue acordado en la decisión de fondo ni reformado por la segunda instancia, por ende comparte de forma parcial el argumento del recurrente, en consecuencia éste Tribunal Superior, en su condición de instancia revisora procede a fijar el monto definitivito de la indexación, no sin antes advertir que la fijación de los índices de precios nacional al consumidor, es facultad del Banco Central de Venezuela y, no de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo que en aquellos juicios donde se deba realizar una corrección monetaria sobre un periodo en que no se hubiese publicado índice alguno, debe quedar a salvo el derecho del justiciable de solicitar tal cálculo cuando se publiquen, salvo acuerdo entre partes sobre tal concepto, así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada procede a la estimación del monto por concepto de corrección monetaria, de la siguiente manera:

MES -AÑO MONTO A IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION
INDEXAR MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO
Sep-14 Bs. 40.000,00 692,40 725,40 1,05 Bs. 1.906,41 Bs. 63,55 15 Bs. 953,21 Bs. 953,21
Oct-14 Bs. 40.953,21 725,40 761,80 1,05 Bs. 2.055,00 Bs. 68,50 30 Bs. 2.055,00 Bs. 3.008,21
Nov-14 Bs. 43.008,21 761,80 797,30 1,05 Bs. 2.004,19 Bs. 66,81 30 Bs. 2.004,19 Bs. 5.012,40
Dic-14 Bs. 45.012,40 797,30 839,50 1,05 Bs. 2.382,44 Bs. 79,41 30 Bs. 2.382,44 Bs. 7.394,84
Ene-15 Bs. 47.394,84 839,50 904,80 1,08 Bs. 3.686,58 Bs. 122,89 30 Bs. 3.686,58 Bs. 11.081,42
Feb-15 Bs. 51.081,42 904,80 949,10 1,05 Bs. 2.501,00 Bs. 83,37 28 Bs. 2.334,27 Bs. 13.415,69
Mar-15 Bs. 53.415,69 949,10 1000,20 1,05 Bs. 2.875,93 Bs. 95,86 9 Bs. 862,78 Bs. 14.278,47
TOTAL INDEXACION Bs. 14.278,47
La anterior cantidad de Bs. 14.278,47, debe ser adicionada al monto condenado por daño moral, es decir Bs. 40.000, que arroja un total de Bs. 54.278,47 a favor del actor, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., a través de representación judicial Abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.162, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se ANULA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos; y 3) Se fija como DEFINITIVO el monto a pagar por la demandada la cantidad de Bs. 54.278,47 por concepto de daño moral e indexación.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.