REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000484
DEMANDANTE: ciudadana SOLIMAR DEL VALLE DI SPIRITO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.362.336.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490.
DEMANDADA: entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., denominada anteriormente WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 1, Tomo A-64.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ORIANA CARRERA GARCIA y JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 217.364 y 247.757.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por las partes en controversia , fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 09 de diciembre de 2016, data en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 12 de diciembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento de su recurso de apelación alega que, el escrito transaccional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la norma ordinaria laboral, por cuanto versa sobre hechos litigiosos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan, adicionalmente tal acuerdo mejora las condiciones materiales del trabajador, el cual amerita protección por parte del estado, aunado a ello la ley del Banco Central de Venezuela, no prohíbe la cancelación en moneda extranjera, por el contrario establece que para honrar deudas en divisas, se deberá tomar en consideraciones el tipo de cambio en moneda de curso legal, establecido por el órgano oficial.
Aduce que en el presente caso, fue convenido por las partes el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en dos porciones una en bolívares y otra que se realizaría en dólares, considerando como base la tasa de cambio de divisa protegida (DIPRO) a razón de Bs. 10., conforme al Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial número 40.865 de fecha 09 de marzo de 2016, denunciando que la decisión recurrida, viola el principio de confianza legítima por ser practica en diversos Tribunales de la República, la celebración de éste tipo de acuerdos que resultan homologados.
A su vez, la demandada sustenta su recurso alegando que, la transacción celebrada entre las partes, cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser homologado, tal como fue señalado por la actora, por ende solicita se imparta homologación al acuerdo celebrado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista los alegatos recursivos de ambas partes, el Tribunal procede a resolver de manera conjunta las denuncias expuestas, por cuanto se desprende que van dirigidas a un mismo particular.
Así del alegato recursivo expuesto, se infiere que pretenden las partes contendientes en el presente asunto, se homologue un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, el cual fuere negado por el Tribunal de instancia bajo el siguiente argumento:

“…De tal manera que se infiere que si bien no existe una prohibición expresa de realizar convenios en moneda extranjera, siempre y cuando no sean contrarias a derecho ni a los pactos suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, no obstante si dicho pago ha de realizarse en territorio venezolano, esta la obligación de materializarse en Bolívares, siendo que es la moneda de uso oficial en la República, claro está, dicho monto será calculado a la tasa de cambio oficial vigente a la oportunidad del pago correspondiente, tal como lo establece la sentencia mencionada. Es así, que se dice que la moneda extranjera en principio funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado e implica que las partes contratantes la emplean como tabulador o fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal.
En consecuencia conforme a los argumentos antes expuestos, se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda, ya sea civil o laboral, sometida a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el “Bolívar”, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 344 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no es el presente caso, pudiendo utilizarse a titulo referencial el valor de la moneda extranjera pactada, y siendo que de la transacción suscrita por las partes se acordó un pago en dólar de los Estados Unidos de America, lo que pudiera acarrear sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra Ilícitos Cambiarios y vulnerar principios constitucionales, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui NIEGA la homologación solicitada por las partes en la presente causa y así se decide. De igual forma se deja constancia que una vez firme la presente decisión, la causa continuará con su curso legal. Cúmplase…”. (Sic).

Del extracto anterior se observa que, la recurrida niega la homologación peticionada, por considerar que si bien no se prohíbe el pago en moneda extranjera, para los casos en que se realice en territorio venezolano, debe hacerse en bolívares.
Ahora bien, quien decide puede constatar que la negativa de homologación de la transacción pactada, no obedece a la falta de cumplimiento de los requisitos para ello, contemplados en el artículo 19 de la norma sustantiva laboral y artículo 10 de su Reglamento, por el contrario la improcedencia de la homologación deviene en que fue pactado la cancelación de determinada suma de dinero, en dos porciones una en bolívares y otra en dólares, por ende en principio se presume que los requisitos de ley han sido cumplidos por no señalarse lo contrario, no obstante al revisar el escrito de transacción, se evidencia que el mismo se origina en virtud de una demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el hoy actor, la cual contiene los hechos pretendidos por el ex laborante, como fecha de ingreso, egreso, salarios, conceptos y cantidades demandadas, la posición de la empresa frente a tales pedimentos, la deliberación de ambos, es decir las recíprocas concesiones que se hacen y el acuerdo alcanzado, en el que efectivamente se pacta la cancelación del monto transado, en dos porciones, una en bolívares y otra en dólares, particular sobre el cual fue negado la homologación peticionada.
En éste sentido, es menester destacar que la jurisprudencia invocada por el Tribunal de la recurrida (Vid. Sentencia 1641 de fecha 02-11-2011 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), establece entre otras cosas, que quien pretenda libertarse de una obligación en territorio venezolano, aún cuando fuere contraída para ser pagada en moneda extranjera, debe realizar su pago en bolívares, pero en modo alguno prohíbe se cumpla como originalmente fue acordada, aunado a ello, debe precisar quien decide que el control de cambio impuesto por el estado, es precisamente para controlar las divisas que sen otorgadas por el Banco Central de Venezuela, no así las divisas propias de cada persona que hubiesen sido obtenidas por otros medios legales, que como en el presente caso se presume provienen de la actividad comercial de la demandada, no constando en el expediente la obtención de divisas a través de los mecanismos regulados para su otorgamiento en territorio venezolano.
Aunado a lo anterior, el acuerdo de pago en divisas no se realiza en Venezuela, pues la transacción es enfática en señalar que la porción en moneda extranjera se realizará, a través de una transferencia electrónica, la cual se acompaña al escrito transaccional, de cuyo contenido se desprende que la misma se realizó desde un banco ubicado en la ciudad de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta titular de la accionada, a una cuenta bancaria propiedad del actor en un instituto bancario ubicado en la ciudad de Panamá, es decir no existe cancelación en la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario el mismo se materializó a través de una operación electrónica, tomando como referencia la tasa de cambio de Bs. 10, para fijar su equivalente, que si es un requisito para ello, como bien fue señalado en el acto de auto composición procesal, no configurándose entonces -en criterio de quien se pronuncia-, causal alguna que impida la homologación del acuerdo alcanzado, por el contrario de la revisión de dicho acuerdo, se vislumbra que versa sobre derechos disponibles, teniendo facultad expresa según documento que riela en autos para transigir, la extinción de la relación laboral, la relación circunstanciadas de los hechos pretendidos, la posición de la demandada frente a la pretensión del ex laborante, las reciprocas concesiones y el acuerdo alcanzado por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.469.862,98), pagaderos en dos porciones una parte en bolívares y otra en dólares americanos, tal como fuere pactado en la transacción, en consecuencia, se estima el recurso de apelación propuesto por ambas partes, se anula la decisión recurrida, impartiéndose la HOMOLOGACIÓN respectiva, concediéndole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se ANULA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida, 3) se imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE DI SPRITIRO BLANCO y la entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., identificados supra, otorgándosele carácter de cosa juzgada, por cumplir con extremos de ley para ello, 4) se ACUERDA la expedición por secretaria de copias certificadas del escrito transaccional con sus anexos y de la presente decisión, para ser entregada a cada una de los litigantes. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.