REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000254

El presente asunto, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., contra la Certificación Médica N° CMO: 030-14 de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal (GERESAT), que le fuere notificada a la accionante en nulidad, el 11 de mayo de 2015; acto que certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono la muerte al ciudadano JUAN ROBERTO RODRIGUEZ MISEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.536.777, demanda que fue presentada en fecha 04 de noviembre de 2015, siendo admitida el día 13 de noviembre del mismo año, sustanciándose el presente juicio hasta la presente fecha, en fase de dictar resolución de fondo.
Ahora bien, al descender a las actas procesales se observa acta de defunción (folio 18) del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, antes identificado, de cuyo contenido se desprende que para el día 13 de noviembre de 2012, data en la cual se hizo saber el deceso al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el fallecido deja una hija de nombre HILARY VALERIA RODRIGUEZ PINO de tres (03) años de edad, quien para la presente fecha debe tener aproximadamente seis (06) años, es decir es niña, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que necesario es hacer mención a la sentencia N° 475 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene:

“…Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.

Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.

En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa…”.

Por otro lado, la misma Sala en decisión N° 1216 de fecha 30 de noviembre de 2016, sostuvo:

“…Se desprende del precepto legal parcialmente transcrito que el legislador es categórico al afirmar la competencia de los tribunales especiales de protección para conocer de todos los asuntos laborales en los cuales sean partes los niños, niñas o adolescentes y cualquier otro afín, no hace el legislador distinción alguna sobre el contenido del asunto debatido en juicio, esto es, si tiene o no contenido patrimonial.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de todos los asuntos laborales, en los cuales sean partes niños, niñas o adolescentes, sin que tenga relevancia el contenido patrimonial o no del asunto.
En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.

En éste orden de ideas, conforme a la primera decisión jurisprudencial señalada supra, para la época en que fue presentada la demanda, la jurisdicción laboral era competente para conocer de las demandas de esta naturaleza, sin embargo, al haberse fijado nuevo criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante el desarrollo del presente juicio, deviene una falta de competencia de los Tribunales del Trabajo, que impide el conocimiento de éste asunto, debiendo ser conocido por la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescente, dado que pueden resultar afectados los derechos de la niña HYLARY VALERIA RODRIGUEZ PINO, arriba identicada, por lo que necesario es declarar la incompetencia sobrevenida, así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para seguir tramitando el presente asunto, y declina su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina