REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000260

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo PETREX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO y JUAN MIGUEL ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.677 y 238.387.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT).
TERCERO INTERESADO: ciudadano JESUS RAMON DÍAZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.840.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Certificación Médica N° CMO: 094-15 de fecha 22 de junio de 2015.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX., S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Certificación Médica N° CMO: 094-15 de fecha 22 de junio de 2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT), que les fuere notificada en fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 23 de noviembre de 2015, éste Tribunal lo admite, ordenando las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 17 de octubre de 2016, con la comparecencia de la parte actora, la representación del ente recurrido y del Ministerio Público, data en la cual se promovieron pruebas por la parte patronal, siendo admitidas por auto de fecha 25 de octubre de los corrientes.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a su dictamen de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso persigue la nulidad de la Certificación Médica N° CMO: 094-15 de fecha 22 de junio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT), que declaró la DISCAPACIDAD TEMPORAL del ciudadano JESUS RAMON DIAZ MALPICA desde el día 21-11-2011 hasta el 23-08-2012 por presentar Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo, causado por Mobbing, como riesgo psicosocial laboral.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo incurre en los siguientes vicios:

1. Falso supuesto de hecho, dado que la Certificación afirma que el trabajador sufre de ansiedad, angustia taquicardia y cifras tensionales elevadas posterior o sobrecarga laboral y, sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón, conclusión fundada en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, que señala que el trabajador en su puesto de trabajo, estuvo expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por un ambiente hostil de trabajo, discusiones y roces con su jefe inmediato, además de tratos inadecuados, no existiendo en las actas administrativas prueba alguna de tales ocurrencias, existiendo una incongruencia entre la certificación y lo investigado, al no haber quedado demostrado ningún tipo de perturbación del desarrollo psicosocial del beneficiario del acto.
2. Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto se omitieron diligencias probatorias fundamentales, como son aquellas tendientes a la demostración fehaciente de las circunstancias de hecho, que presuponen la actuación de la administración, las cuales están estrechamente vinculadas a la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio éste fundamentado también, por el no otorgamiento de un lapso de inicio o sustanciación del expediente conforme a lo establecido en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
IV
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, dio contestación al recurso, negando, rechazo y contradiciendo todos y cada uno de los fundamentos, en que se sustenta la presente demanda de nulidad, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó:
1. Copia simple del acto administrativo recurrido N° CMO: 094-15, de fecha 22 de junio de 2015, conjuntamente con constancia de notificación recibida por la empresa el día 29 de julio de 2015.
2. Copia certificada de los antecedentes administrativos, cursante en el expediente llevado ante la dependencia que dictó el acto demandado en nulidad, bajo el N° ANZ-03-IE-12-0602.
A las anteriores documentales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
PUNTO PREVIO
Al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, el acto administrativo demandado en nulidad, señala:

“…CERTIFICO que se trata de Trastorno Adaptivo Mixto Ansioso Depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (Código CIE10: F43.2), considerad como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TEMPORAL, dese el 21 de noviembre d año 2.011 hasta el 23 de agosto del año 2.012, según los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-. Fin del informe…”. (Sic).

Del texto anterior, se infiere que el acto recurrido es de efectos temporales, por lo que conforme al artículo 32.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de caducidad contra éstos es de treinta (30) días, que deben computarse a partir de la fecha de la notificación respectiva.
Ello así, el acto fue notificado al ente patronal en fecha 29 de julio de 2015, operando la caducidad en fecha 29 de agosto del mismo año; sin embargo, no puede ser declarado tal efecto en el caso bajo análisis, dado que el oficio N° CMO-NE-094-15 de fecha 22 de junio de 2015, que hace del conocimiento la empresa sobre la Certificación in commento sostiene que contra el mismo, puede intentarse recurso contencioso administrativo de anulación, dentro del término de 180 días conforme al postulado 32.1 de la ley especial, es decir, el órgano administrativo otorgó un plazo mayor al recurrente en beneficio de su propio derecho, que si bien no se ajustaba a la ley, fue de provecho del administrado, por ende no puede desmejorarse su condición por un error de la administración, en razón de ello habiéndose interpuesto la demanda de nulidad el día 13 de noviembre de 2015, la misma resulta tempestiva, es decir dentro de los 180 días siguientes que se les otorgó a tales efectos, así se decide.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a las denuncias que fueren anteriormente señaladas, procede éste Tribunal a su resolución bajo los siguientes argumentos:

1. En primer lugar se denuncia el falso supuesto de hecho, pues -en criterio de la representación judicial de la recurrente-, la certificación se fundamenta en el informe de investigación, siendo que el primero aduce, que el trabajador padece de ansiedad, angustia taquicardia y cifras tensionales elevadas posterior o sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón y, el segundo acto expresa, que estuvo expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por un ambiente hostil de trabajo, discusiones y roces con su jefe inmediato, además de tratos inadecuados, existiendo incongruencia desde entonces, además por no existir prueba en actas de tal situación.

En este orden de ideas, sobre el mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dejó establecido:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sic).

Así, en el contexto de los antecedentes administrativos, específicamente del informe de investigación se evidencia que, el mismo en su mayoría señala todo lo referente a las actividades desempeñadas por el beneficiario del acto, así como las condiciones de trabajo en las cuales se desarrolla la prestación de servicio.
Aunado a lo anterior señala, en relación a los factores cognitivos, que las tareas que realiza el trabajador, pueden se consideradas irritantes, monótonas y/o repetitivas, no puede distraerse, durante la ejecución de sus actividades, al ser peligroso o riesgoso, no tiene posibilidad de comunicarse con otras personas mientras trabaja, requiriendo de alta concentración y atención visual, no influyendo el laborante en las decisiones que afectan su trabajo, la cantidad de labor asignada u orden en que realiza su tarea, así mismo, infiere que durante el proceso de investigación se consideró algunos testigos y la deposición del afectado, e informes de especialistas que trataron al trabajador.
Igualmente el informe sostiene, que la funcionaria encargada de realizar la investigación, a través de entrevistas individualizadas a compañeros de trabajo, que se estuvo en un ambiente inadecuado por factores de liderazgo arbitrario y crítico, en donde las novedades y situaciones presentadas por el delegado de prevención, hoy favorecido en la certificación medica recurrida, eran motivo de discusión para el jefe inmediato, lo que trajo como consecuencia trato inadecuado en el área laboral y roces continuos, estando expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por el ambiente hostil.
A su vez, la certificación médica aduce que el laborante realizaba actividades que implicaban exposición a ambiente de trabajo hostil, discusiones y roces con su jefe inmediato, que comenzó en el año 2009 a presentar sensación de acoso y hostigamiento por parte de su jefe y el día 11 de noviembre de 2011 sufre de ansiedad, angustia, taquicardia y cifras tensiones elevadas posterior a sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón.
Ahora bien, antes de constatar la existencia del delatado vicio, necesario es para quien decide hacer algunas precisiones particulares, sobre el Mobbing:

El autor patrio Mervy Enrique González Fuenmayor, en su obra El Mobbing: Nueva Causa de Retiro Justificado del Trabajo (2006), citando al profesor Heinz Leymann, lo define como: “…El fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente - al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo…
Aunado a ello, establece el mismo autor, que el mobbing, también llamado acoso moral o estrés laboral, es considerado un fenómeno pues constituye una situación excepcional, que ocurre raramente, es decir no en todas las empresas se presenta este problema, no todos los trabajadores han sufrido este tipo de situaciones, siendo necesario para estar presente ante tal escenario, la presencia obligatoria de violencia psicológica sobre la víctima, de lo contrario, se estaría en presencia de otro tipo de acoso.
Realizadas las consideraciones anteriores, al revisar los antecedentes administrativos, se infiere que en el caso sub iudice en algunas oportunidades existieron diferencias, entre los involucrados en la relación de trabajo, donde el laborante manifiesta que fue objeto de acoso y persecución laboral, al ampararse en los derechos que tiene como trabajador, entre otros tipo de situaciones, pero es de hacer notar que las discrepancias entre patrono y empleado, palpablemente se circunscriben a las condiciones de trabajo, que si bien lleva inmerso el desarrollo de labores en un ambiente adecuado, no puede considerarse que las controversias por éste motivo deban ser catalogadas de acoso laboral, por el contrario deben resolverse ante los órganos competentes para ello, no queriendo decir que en determinado momento ello pueda acarrear mobbing.
Por otro lado, es de aseverar que la sola investigación por parte de funcionarios, del ente encargado de velar por el cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral, no son suficientes para determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de investigación se señala que se realizó entrevista a compañeros de labores, sin siquiera mencionar que tipo de entrevista se practicó, bajo que parámetros y sobre que fueron sus deposiciones, pues al tratarse de un diagnostico de tipo psicológico, necesario es, en criterio de quien decide, se realice un estudio de tipo conductual sobre quien pretenda se le diagnostique estrés laboral, así como la organización o ente donde presta sus servicios, es decir estudiar a profundidad el clima de su entorno laboral desde el punto de vista de la conducta de quienes lo conforma, para lo cual se requiere la pericia de tal área, pudiendo se auxiliados los inspectores de seguridad por trabajadores sociales, psicólogos o sociólogos entre otros profesionales de la materia, que permitan determinar que el comportamiento de los representantes de la entidad patronal para con el laborante, desde el punto de vista médico, resultan suficientes para calificarlos no solo de acoso, si no de tipo laboral, por ende la investigación realizada por el INPSASEL que en su mayoría se subsume en el trabajo de campo (proceso productivo, esfuerzo físico, movilizaciones corporales, cumplimientos de normas de seguridad y salud laboral) así como el informe psiquiátrico, el cual solo aduce que el empleado recibió tratamiento, obtuvo mejorías y se le ordenó terapias, sin siquiera señalar que contenía ese informe, no son suficientes para haberse emitido la aludida certificación.
En éste contexto, este Tribunal considera que los argumentos bajo los cuales se sustenta la Certificación Médica impugnada, no se ajustan a los hechos investigados, es decir, no existe una adecuada conjugación de los efectos que pudo producir los supuestos malos tratos y acosos que denunció el trabajador para proceder a investigarse la enfermedad, indefectiblemente conllevan a la existencia de un falso supuesto de hecho, que vician de nulidad el acto demandado, estimándose tal denuncia y la presente acción, así se decide.
Declarado como fue, el vicio anterior se hace innecesario resolver el resto de las denuncias, así se establece.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JUAN MIGUEL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.387 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la Certificación Médica N° CMO: 094-15 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Y; 2) se declara la NULIDAD de la referida certificación.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (GERESAT)
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,


Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina