REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000002
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, anotada bajo el N° 10, Tomo A-27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO y TOMAS ANTONIO CASTELLANO ZAMBRANO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.348 y 133.982.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° ANZ-044-2012 de fecha 17 de junio de 2012.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO., C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° ANZ-044-2012 de fecha 17 de junio de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), notificada a la empresa en fecha 28 de agosto de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, instalada en fecha 03 de octubre de 2016, con la comparecencia de la parte actora, la representación del ente recurrido y del Ministerio Público, oportunidad en que se promovió pruebas por parte del ente patronal, así como la consignación de copia certificada de los antecedentes administrativos, por parte de la administración, siendo admitidas por auto de fecha 06 de octubre de 2016.
Por actuación de fecha 17 de octubre de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a su dictamen de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° ANZ-044-2012 de fecha 17 de junio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y TRES (Bs. 2.330.073), en virtud de considerarla inmersa en incumplimientos establecidos en los artículos 119 numerales 5° y 19° y; 120 numeral 11° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo incurre en los siguientes vicios:
1. Defectos en la notificación, dado que ésta omite indicar a favor de quien se debe afianzar para recurrir mediante recurso jerárquico, fundamentándose en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba derogado, cuando lo cierto es que según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el funcionario debe señalar los términos para ejercer el recurso. Igualmente expresa, que la notificación es defectuosa, pues en el texto de la recurrida, se indica que podrán interponerse recursos contenciosos diferentes a los notificados, con lo cual coloca a la empresa en indefensión, al crearle confusión con tal contradicción, lo que es violatorio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2. Falta de valoración de pruebas, por desechar las ofertadas, invocando que algunas fueron presentadas en copia sin originales, siendo documentales que no requieren certificación por emanar de la propia empresa, como planes de evacuación y contingencia, cartas e informes, no teniendo el órgano cualidad para impugnar tales pruebas, por ser parte en el procedimiento sancionatorio, aspecto violatorio del derecho a la defensa, de igual manera menciona que se presentaron pruebas documentales, cuyos originales reposan en poder del INPSASEL, dado que requieren su aprobación o autorización, por lo que mal podían estar en mano de la empresa, situación que fue ignorada, desestimándose tales pruebas.
3. No consideración de defensas de fondo, entre ellas:
a) Falta de relación entre inspección y reinspección, pues la primera se realizó el día 21 de abril de 2010 y la reinspección el día 17 de enero de 2011, es decir transcurrió un lapso de nueve meses entre una y otra, lo cual rompe no solo la continuidad de la actividad de inspección y reinspección, sino que hace desconocer los ciclos de mantenimientos, cambios, recambios, desgaste ordinario de materiales y equipos por el uso.
b) Que el acta de apertura del procedimiento de sanción, ni el acta de reinspección, señalan, identifican o describen de alguna forma, cual es el equipo o equipos, a los cuales no se le sometió al mantenimiento ordenado en la inspección y, mucho indica el lugar o área donde esta ubicado, que permita determinar cuantos y quienes son los trabajadores presuntamente expuestos, al presunto riesgo que se produciría por la supuesta falta de mantenimiento, siendo una alegato genérico que constituye una afirmación especulativa del funcionario que realiza la reinspección, mas cuando la empresa solo vende mercancías, no fabrica, no es planta o industria; considerando que el equipo que encuadra en tal supuesto es el montacargas manual o mecánico, del cual se lleva un registro de mantenimiento, que se promovió en los descargos administrativos y ratificados en la etapa probatoria, que incluye facturas de servicio efectuados por terceros especializados, no existiendo elementos de juicio, concretos y específicos que permitan afirmar que se produjo el incumplimiento invocado y mucho la procedencia de la sanción impuesta.
c) Que en el informe de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sucursal Sucre, de fecha 20 de marzo de 2010, se deja sentado que entre las medidas o correcciones puestas en marcha: el cambio de la ruta de evacuación o salida de emergencia del área de administración, colocación de señalizaciones de seguridad en el área de almacén y piso de venta, indicando tal acta que se ha logrado el cumplimiento de la normativa de seguridad, elementos que forman parte del plan de contingencia y atención de emergencias que existe en la empresa, estando publicado desde agosto de 2010, así como también se ofertó flujograma en caso de atención de lesionados elaborados en fecha 23 de octubre de 2010, actualizado en septiembre 2011, pruebas éstas que se promovieron en sede administrativa, siendo desestimadas con el ilegal argumento de no ser presentado en originales, todo lo cual permite concluir que no existe incumplimiento a lo pautado en el artículo 59.6 de la LOPCYMAT e improcedente la sanción contemplada en el artículo 120.11 ejusdem.
d) Expone quien recurre que, resulta negativo el dicho del funcionario actuante al señalar en acta de reinspección de fecha 17 de febrero de 2012, que el empleador incumplió en lo referente a la reparación del piso dañado dentro del centro de trabajo, toda vez que el funcionario encargado de la inspección, estaba en conocimiento que si se hizo esa reparación, no solo porque la observó, sino por que se le informó en su visita, mostrándole una presentación con fotos del registro de avance de la reparación de pisos del almacén en enero 2011 y su continuación en febrero de 2011, siendo efectuada dicha reparación en un cien por ciento (100%), probándose ello en sede administrativa, lo que fue desechado con el ilegal argumento de no ser originales.
4. Que resulta errada la base de cálculo para tomar como cantidad de trabajadores expuestos, porque en el área en la cual se efectuó la inspección y reinspección que dio origen al procedimiento sancionatorio, no trabajan ni tienen acceso todos los trabajadores de la empresa, es decir no están expuestos todos, sino una parte de ellos, dado que el almacén tiene acceso limitado, siendo accesible para los almacenistas, dos por turno para un total de cuatro y eventualmente un supervisor, pero el sancionador consideró íntegramente el numero de empleados de la nómina, sin discriminar cual era el número de trabajadores expuestos.
IV
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, dio contestación al recurso, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los fundamentos en que se sustenta la presente demanda de nulidad, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó lo siguiente:
1. Inspección Judicial en la sede de la recurrida, declarada inadmisible, decisión que no fue impugnada, en consecuencia no hay prueba que valorar.
2. Documentales, marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “F”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, consistente en evidencias de ejecución de incumplimientos, de éstas no se desprende que hubiesen sido debidamente recibidas por el ente recurrido, aún cuando puedan ser del mismo tenor de las promovidas en el decurso del procedimiento administrativo, pues -se insiste- las presentadas, ante éste Tribunal no reflejan que fueron recibidas por la administración, por ende no se les otorga valor probatorio alguno.
3. Exhibición, la cual fue declarada inadmisible, decisión que no fue recurrida, en consecuencia no hay prueba que valorar.
Así mismo, la representación judicial del ente recurrido, en la oportunidad correspondiente, ofertó copia certificada de los antecedentes administrativos, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a las denuncias que fueren anteriormente señaladas, debe realizar quien decide, algunas precisiones:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado en decisión N° 208-1241 de fecha 07-07-2008, lo siguiente:
“…el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365)…”. (Sic).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Máximo órgano Judicial, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, estableció:
“…El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación…”. (Sic).
En éste contexto, en sujeción al principio inquisitivo este Tribunal Superior infiere de la revisión del acto administrativo demandado que, se encuentra estructurado en 8 capítulo de la siguiente manera: I De la competencia, II Narrativa, III Motivos de hecho y de derecho para proveer, IV Hechos controvertidos, V Análisis y valoración de la prueba, VI De los criterios de gradación de las sanciones, VII Dispositiva y VIII Resuelve, capítulos que señalan lo relacionado a ello, sin embargo respecto del capítulo III solo se hace una transcripción de la propuesta de sanción, para luego en el capitulo V señalar:
“…Con respecto del escrito de alegatos aportados por los representantes legales de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., del ciudadano Dr. Tomas A. Castellano, este despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO pues considera este Despacho que lo alegado por el representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A. no logra desvirtuar lo constatado por el funcionario JESÚS BALLERA el cual goza de fe Pública, el cual es actuante en la presente Propuesta de Sanción...”. (Sic).
Así, observa éste órgano jurisdiccional que la Providencia demandada, no señala de manera categórica los motivos de hechos y de derecho, por los cuales consideró la administración no tener por demostrado lo alegado por la empresa sancionada, pues si bien el dicho del funcionario actuante JESUS BALLERA, merece fe pública, no menos cierto es que, en el procedimiento de sanción es carga del ente demostrar la culpabilidad del administrado, en virtud del principio de presunción de inocencia, aspecto que no se desprende de autos, ello conforme al postulado de la decisión N° 1239 de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta…”. (Sic).
En atención a lo anterior, en el caso sub iudice de manera indubitable debe determinarse que se está en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que señalar simplemente que no se demostró lo alegado por la empresa, no es motivo suficiente para proceder a sancionarla, debiendo indicarse que los incumplimientos imputados a la entidad de trabajo no fueron subsanados en la oportunidad correspondiente por determinados motivos, según las pruebas que se ofertaren en tal debate sancionatorio, máxime cuando el proponente de la sanción ni siquiera promovió prueba alguna, trasladándole la carga probatoria al ente patronal quien gozaba de presunción de inocencia, en consecuencia, materializado como ha quedado el vicio in commento, se declara la nulidad del acto administrativo demandado, siendo innecesario analizar las restantes denuncias propuestas, así se decide.
En sustento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO., C.A., contra la providencia administrativa N° ANZ/044/2012 de fecha 17 de junio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SE ANULA la Providencia impugnada.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (Hoy GERESAT).
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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