REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000370
DEMANDANTES: ciudadanos CARMEN MELANIA GALEA y PABLO ANTONIO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.620.057 y V-3.328.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio JOSE BETANCOUR PRADO y LUIS MARGARITA SILVA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.785 y 94.191.
DEMANDADA: entidad de trabajo PETREX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicios NIKARY DE LOS ANGELEZ VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2016 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 24 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 30 de noviembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora a través de su representación judicial manifiesta antes éste Tribunal que, se realizo oposición en su oportunidad conforme al artículo 47 y 48 de la norma adjetiva laboral, por no tener la demandada la cualidad de representación correspondiente, hecho que fue plasmado en la audiencia oral y pública de juicio como punto previo y documentos que rielan en autos, pues se alegó que, en esa oportunidad se estaban poniendo en conocimiento en función de los poderes que había consignado la parte demandada, siendo en ese instante cuando se dieron cuenta que los poderes estaban “perecidos” procediendo a realizar una investigación correspondiente una vez se retiraron del Tribunal en el Registro correspondiente, donde observaron que el representante de la empresa que otorgó el poder había sido removido.
Así mismo, aduce que el concepto de daño moral condenado resulta irrisorio puesto que la demanda data del año 2009, lo cual para la presente fecha no se ajusta a la situación económica del país, solicitando sea elevado el monto de tal pretensión.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, procede éste Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Como primera delación aduce la actora recurrente que, hizo oposición formal a la representación legal de la demandada, hecho que quedó plasmado en los autos, por haberse enterado que la persona que otorga el poder en nombre de la demandada había sido revocado de su cargo, por ende tal poder se encontraba “perecido”, así, observa la alzada que del acta levantada con ocasión a la instalación de la audiencia de fecha 19 de febrero de 2016, la representación judicial de la actora, manifestó que el poder conferido a la ciudadana ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, “pereció” como apoderada judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A. (folio 29, pieza 4°), así como también mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se alega que la representación judicial de la demandada cesó por haberse registrado un acta de asamblea protocolizada en fecha 06 de abril de 2011, por lo tanto debe tenerse confesa a la accionada conforme a lo establecido en el artículo 151 de la norma adjetiva laboral, aspecto sobre el cual se pronunció la recurrida de la manera siguiente:



“-…Este juzgador se reservó en la audiencia de juicio pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del poder que hiciera el apoderado actor sobre el poder acreditado por las apoderadas judiciales de la demandada principal, y solicitud de declaratoria de la confesión de la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Es de considerarse que al descender a los autos se constata que riela al folio 04 al 08 de la cuarta pza del expediente diligencia de la abogada Daniela Torres, inscrita en el Inpreabogado Nº 223.492 actuando con el carácter de coapoderada judicial de PETREX, S.A consignando en copia simple documento poder que le acredita su representación y de seguidas riela al folio 10 de la misma pza diligencia del abogado José M. Betancourt P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.785, mediante la cual solicita la notificación al Procurador General de la República sobre el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, de lo que se puede apreciar que fue la primera oportunidad que tuvo el actor de impugnar la representación de la demandada, convalidando con su actuación dicha representación judicial. A cuyo efecto es conveniente resaltar el contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la impugnación realizada …”. (Sic).

Ahora bien, la decisión recurrida no resulta desacertada del todo, pues a pesar que pareciera que realiza una especie de distinción de la oportunidad de impugnar el poder de alguna de las partes, como si se tratara de una oportunidad en fase de sustanciación y otra en juicio, debe establecer quien decide que el procedimiento de impugnación de la representación de una de las partes por la otra, no está contemplada en la norma adjetiva laboral, por lo que debe aplicarse lo estatuido en la norma procesal civil, específicamente en su artículo 213, tal como lo asienta la recurrida.
En este contexto en el caso de autos alega la parte actora que, los documentos otorgados por la demandada a sus apoderados quedaron “perecidos” entendiendo ésta Alzada que se refiere revocados, por haberse depuesto de su cargo a la persona natural que en nombre de la accionada los otorgó, mediante acta protocolizada en fecha 06 de abril de 2011.
En éste sentido, habiendo protocolizado la empresa la acta de asamblea en la fecha antes aludida, se infiere que el mismo por efecto del principio de publicidad registral se hace del conocimiento público, luego de lo cual si la instalación de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2011, es decir posterior al acto registrado, se presume que la parte actora tenía conocimiento de ello, debiendo en tal oportunidad ejercer su impugnación, si así lo consideraba pertinente, no obstante, se desprende de asambleas registradas que solo se revoca el poder conferido al ciudadano STEFANO MARCOALDI, así como la renuncia como apoderado del ciudadano LUCIANO FURUNI, ambos en la República Bolivariana de Venezuela para representar a la empresa, no así los actos que con anterioridad hubieren suscritos, pero más allá de ello, si así hubiere sido, la representación judicial de la accionada habría quedada convalidada por los actores al no haberse impugnado en tiempo hábil, razones por la cual, no resulta procedente la impugnación opuesta, al ser ésta extemporánea por tardía, en consecuencia se desestima el presente alegato de apelación, así se decide.
Finalmente, respecto de la inconformidad con la cantidad condenada por daño moral manifiesta la actora que la misma no se corresponde con la realidad económica del país, solicitando se modifique tal cantidad, aspecto sobre el cual la Alzada, debe establecer que ello es discrecional del juez previo análisis de los parámetros fijados por la jurisprudencia patria, que en el caso de autos fueron considerados por la recurrida, lo cuales este Tribunal comparte en su totalidad, ratificándolos en la presente decisión, sin embargo respecto del monto condenado, considera quien se pronuncia en atención a su máximas de experiencia y, al alto índice inflacionario, el mismo debe ser elevado, fijándose una indemnización por daño moral, en la cantidad BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000), el cual deberá ser indexado conforme a los parámetros en la decisión recurrida, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadanos CARMEN MELANIA GALEA y PABLO ANTONIO GALEA, identificados supra a través de su apoderada judicial, Abogado LUISA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.191, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos, solo en lo que respecta al monto por daño moral, señalado supra, manteniéndose incólume el resto de ella.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.