REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2016- 0000327.
DEMANDANTE: VIVIAN MARGARITA MUÑOZ GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.269.971.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIA MONAGAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.156.-
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA ALFONSINA STORNI C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores Julia Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAN MARGARITA MUÑOZ GUAINA, ya identificada; en la cual manifiesta que: en fecha 16 de septiembre de 2015, su representado comenzó a prestar servicios personales desempeñando el cargo de Docente de aula en maternal “A”, para la entidad UNIDAD EDUCATIVA ALFONSINA STORNI C.A, que tenia una jornada de trabajo de de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 09:00a.m a 05:30p.m; que devengaba un último salario mensual de Bs.15.051,52, Que en fecha 31 de mayo de 2016, terminó la relación laboral por despido injustificado, con un tiempo de servicio de ocho (08) meses y quince (15) días, que no le han pagado las prestaciones sociales, que hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de la ciudad de Puerto La Cruz; que la demandada no compareció al acto y se declaró culminada la vía administrativa; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a): peticiona 45 días a razón de los salarios integrales indicados en el libelo, e intereses en la cantidad de Bs.23.344,18

2.- Indemnización por terminación de la relación laboral, artículo 92 L.O.T.T.T: peticiona Bs. 23.344,18

3.- Vacaciones fraccionadas, articulo 196 L.O.T.T.T: peticiona 10 días, y por bono vacacional fraccionado reclama 10 días a razón del salario normal de Bs. 501,71, para un total de 20 días en la cantidad de Bs. 10.034,2

4.-Utilidades fraccionadas artículo 132 L.O.T.T.T: 20 días a razón de Bs.501,71 en la cantidad de Bs.10.034,2


5.- Intereses de mora, artículo 128 L.O.T.T.T, la cantidad de Bs.2.013,24


Para un total de sesenta y seis mil setecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 66.756,76) monto que demanda.-

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.


En este sentido, en fecha veinticuatro (24) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogada; y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho; este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda UNIDAD EDUCATIVA ALFONSINA STORNI, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, despido injustificado.-

Esta instancia, en lo que respecta al monto reclamado por intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley sustantiva laboral, observa de la revisión de los beneficios libelados que la parte actora al monto resultante por garantía de las prestaciones sociales e indemnización adicionó la cantidad peticionada por intereses de mora, lo cual resulta improcedente, como quiera que dichos intereses proceden por el no pago oportuno dentro del lapso de Ley culminada la relación laboral; así las cosas, en atención a lo preceptuado en la normativa literales A y B del artículo 142, monto peticionado que más favorece al extrabajador corresponde a la demandante la cantidad demandada de Bs. 20.405,55; asimismo, siendo que manifiestó que fue despedida injustificadamente y ante la incomparecencia del patrono a la audiencia se tiene como cierto el hecho, en consecuencia, corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la trabajadora, un monto igual al monto que corresponde por prestaciones sociales (art.92 L.O.T.T.T), se reitera Bs. 20.405,55. Asimismo, se ordenará el cálculo de los intereses de mora en la parte dispositiva de la presente decisión.-

Este Juzgado procede a recalcular los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante el tiempo de la relación laboral, y lo hace de seguidas:


PERIODO MONTO DE TASA DE INTERES DE INTERESE
ANTiGUEDAD INTERES MORA ACUMULADO
Oct-15 Bs 5.427,00 21,35 Bs 96,56 Bs 96,56
Nov-15 Bs 5.427,00 21,33 Bs 96,46 Bs 193,02
Dic-15 Bs 5.427,00 21,03 Bs 95,11 Bs 288,13
Ene-16 Bs 6.512,40 20,61 Bs 111,85 Bs 399,98
Feb-16 Bs 6.512,40 19,54 Bs 106,04 Bs 506,02
Mar-16 Bs 6.512,40 21,09 Bs 114,46 Bs 620,48
Abr-16 Bs 8.466,15 21,07 Bs 148,65 Bs 769,13
May-16 Bs 8.466,15 21,36 Bs 150,70 Bs 919,83


Resulta la cantidad de Bs. 919,83, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y así se deja establecido.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada por el ciudadano MARIO REGGES, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ALFONSINA STORNI, C.A; en consecuencia, corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: ocho (08) meses, 15 días.
Último salario mensual: Bs.15.051,52
Último Salario diario: Bs.501,71
Último Salario integral diario: Bs. 564,42

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador de conformidad con lo establecido en el literal a) y b) de la norma, corresponde 45 días calculado a razón de los salarios integrales devengados, indicados en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos, resulta la cantidad de Bs. 20.405,55


b) Indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas al trabajador: corresponde la cantidad de Bs. 20.405,55

c) Vacaciones fraccionadas (08 meses):
10 días x salario normal diario (Bs. 501,71)=Bs. 5.017,10

d) Bono vacacional fraccionado (08 meses):
10 días x salario normal diario (Bs. 501,71)=Bs. 5.017,10

Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 10.034,20

e) Utilidades fraccionadas (08 meses):
20 días x salario normal diario (Bs. 501,71)=Bs. 10.034,20

f) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 919,83


Total a pagar por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de Bs. 61.799,33, monto que deberá pagar el demandado; y así se deja establecido.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ALFONSINA STORNI, C.A, a pagar al accionante ciudadano VIVIAN MARGARITA MUÑOZ GUAINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de Bs. 61.799,33, y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada; debiendo el demandado UNIDAD EDUCATIVA ALFONSINA STORNI, C.A, pagar a la ciudadana VIVIAN MUÑOZ, ya identificada, la cantidad de Bs. 61.799,33; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (31/05/2016) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación laboral su inicio será la fecha de notificación de la demandada (03/11/2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; asimismo, se deja establecido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este Juzgado procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
(2016).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.
El secretario accidental,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El secretario accidental,

Abg. Javier Aguache