REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000387
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoare la Procuradora de Trabajadores de la Región Nor Oriental, abogada Noris Marin Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°80.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-22.864.700, contra la persona natural KATHERINE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.454.902, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha treinta (30) de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha tres (03) de agosto de 2015, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación; siendo negativa la notificación ordenada según consta de resultas de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015 (f.14) .-
Ahora bien, observa este juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que desde la fecha de presentación del escrito libelar (30/07/2015) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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