REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000332
DEMANDANTES: MARIA ALEJANDRA LEAL GUAICARA, titular de la cedula de identidad número V-21.173.671
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO CAMPO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335. -
DEMANDADO: F.P ODONTOLOGIA CRISTO DE JOSÉ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL PARUCHO MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-14.320.501
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ABILENE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.467
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2016, siendo las 10:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; previo anuncio del acto, comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA LEAL, ya identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO CAMPO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335; la demandada por intermedio de su representante legal ciudadano RAFAEL PARUCHO, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho ABILENE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.467. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, RAFAEL PARUCHO, ya identificado, asistido de abogado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en mi carácter del dueño del fondo de comercio accionado, según consta de acta constitutiva y estatutaria, ofrezco pagar al demandante la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia de garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización artículo 92, discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos. Cantidad que ofrezco pagar en este acto mediante cheque el N°77004606, no endosable, de la cuenta número 0102-0386-44-0000215950, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEAL GUAICARA, por la cantidad señalada. Es todo”.-
SEGUNDO: Declaración de la demandante, MARIA LEAL, ya identificada, debidamente asistida de abogado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en libre de constreñimiento alguno mi conformidad con el presente acuerdo, asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicito la entrega del cheque supra señalados. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “siendo que ambas partes se encuentran presentes y cuentan con la debida asistencia jurídica; y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este a la parte actora ciudadana MARIA LEAL, antes identificado, del referido cheque por el monto transigido, quien lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 a.m..-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
Demandante y Abogado Asistente,
Maria Leal Guaicara Abg. Pedro Campos Castillo
C.I. V-21.173.671 I.P.S.A N° 82.335
Demandado y Abogada Asistente,
Rafael Parucho Abg. Abilene Medina
C.I: V-14.320.501 I.P.S.A N° 36.467
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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