REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000136
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GAMBOA HERNANDEZ,
DEMANDADO: MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A (MATINCA) y FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A y FRIGORIFICO INDUSTRIAL SOCIALISTA CHAMARIAPA.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2016, siendo las 10:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada; previo anuncio del acto comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderado judicial abogado JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.740, carácter que se evidencia de instrumento poder presentado inserto en el expediente; la codemandada MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A (MATINCA) y FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, MARCOS MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.188; se deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SOCIALISTA CHAMARIAPA, C.A (DISTRIMATCAR). Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación judicial de las codemandada MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A (MATINCA) y FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A, abogado Marcos Maestre, ya identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de las codemandadas que represento, estando plenamente facultado para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar al demandante la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), que comprende la los conceptos peticionados en el libelo de demanda por diferencia de garantía de las prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 92, señalados en el libelo. Cantidad que ofrezco pagar en este acto en cheque identificado con el N° 13004628, no endosable, de la cuenta número 0102-0656-14-0000115270, de fecha 19 de diciembre de 2016, emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL GAMBOA HERNANDEZ, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración del apoderado judicial del demandante, abogado José Luis Gamboa, ya identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado y libre de constreñimiento alguno mi conformidad con la presente transacción y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicito la entrega del cheque supra señalado. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que la representación judicial de la accionada tiene facultades expresas para transigir según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.07y f.40vlto); visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este acto al apoderado del actor abogado José Luis Gamboa, ya identificado, del referido cheque por el monto transigido, quien tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero según consta de instrumento poder conferido por el demandante; y lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos |ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m..-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.

Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. José Luis Gamboa
I.P.S.A N° 179.740

Apoderados Judiciales de las Codemandadas,
MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A (MATINCA)
y FRIGORIFICO INDUSTRIAL CANTAURA, S.A
Abg. Marcos Maestre
I.P.S.A N°41.188
La secretaria,

Abg. Evelin Lara García