REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000370
DEMANDANTES: ANGELO ALEXANDER HERNANDEZ MAIGUA, titular de la cedula de identidad número V-16.666.884
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EMMA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.056.-
DEMANDADO: LICORERIA LA MEJOR ESQUINA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.128.995
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2016, siendo las 10:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; previo anuncio del acto, comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderada judicial abogada, EMMA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.056, la demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.128.995, según consta de poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación judicial de la demandada, abogado Enrique Guevara Ochoa, ya identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación del demandado, estando plenamente facultado para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar al demandante la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, indemnización artículo 92, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de feriados y descansos trabajados, compensatorio no cancelado, diferencia ultimas dos (02) semanas, cesta ticket, diferencia de vacaciones, paro forzoso, discriminados en el escrito libelar. Cantidad que ofrezco pagar de la siguientes manera: en este acto se hace presento cheque identificado con el N° 65000480, no endosable, de la cuenta número 0116-0505-28-0017664550, de fecha 20 de diciembre de 2016, respectivamente a nombre del ciudadano ANGELO HERNANDEZ, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, Enma Velasquez, ya identificada: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado, libre de constreñimiento alguno y plenamente facultada para transigir, mi conformidad con el presente acuerdo y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicito la entrega del cheque supra señalados. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes (f.29,30 y f.22,23), visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este acto a la apoderada judicial del demandante Enma Velasquez, antes identificada, del referido cheque por el monto transigido, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero a nombre de su representado, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, quien lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m..-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.

Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Emma Velazquez
I.P.S.A N°116.056



Apoderado Judicial de las Demandada,
Abg. Enrique Guevara
I.P.S.A N°128.995


La secretaria,


Abg. Evelin Lara García