REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02 - L - 2016 - 000131
DEMANDANTE: EDDY RANGEL, ARMANDO QUIJADA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ROSA NIETO ALVAREZ, CARIDAD SANTAMARIA, JESUS VELASQUEZ, DAULYS GRANADINO, MANOLYS ROSALY CASTILLO YEGUEZ y YENNY TOVAR, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nos V.- 6.037.209, 13.169.177, 8.346.316, 15.970.161, 8.257.608, 18.054.705, 20.344.244, 19.853.489 y 16.202.377, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUISA ELENA RODRIGUEZ y YURELI VIANA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos 223.511 y 73.202, respectivamente.-
DEMANDADOS: EDITORIAL DOS MIL, C.A. y EDITORIAL LA PRENSA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por EDDY RANGEL, ARMANDO QUIJADA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ROSA NIETO ALVAREZ, CARIDAD SANTAMARIA, JESUS VELASQUEZ, DAULYS GRANADINO, MANOLYS ROSALY CASTILLO YEGUEZ y YENNY TOVAR, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nos V.- 6.037.209, 13.169.177, 8.346.316, 15.970.161, 8.257.608, 18.054.705, 20.344.244, 19.853.489 y 16.202.377, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Luisa Elena Rodríguez y Yureli Viana, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 223.511 y 73.202, interpuesta en contra de las empresas EDITORIAL DOS MIL, C.A., C.A EDITORIAL LA PRENSA; ahora bien, esta instancia en estricto acatamiento a lo ordenado en decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.140 al f.142, 2ª pieza exp); estando dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en auto de fecha en fecha siete (07) del mes y año en curso (f.146, 2ª pieza exp.), pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en tal sentido tenemos que, señala la parte actora la existencia de un grupo de empresas entre las demandas (EDITORIAL DOS MIL, C.A., C.A C.A EDITORIAL LA PRENSA) que conforman la unidad económica, aduciendo que el ciudadano Salvador Termini, es el representante legal de ambas empresas.
De igual forma indica que, prestaron servicios bajo la subordinación y dependencia de la entidad de trabajo empresa EDITORIAL DOS MIL, C.A, cuya actividad económica es la servicios de comunicación e imprenta, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana. Que en fecha 18/02/2015 fueron desmejorados sin causa justificada, encontrándose amparados por la inamovilidad laboral, que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, solicitando según su decir la restitución de la situación jurídica infringida; asimismo, señalan que en virtud del procedimiento interpuesto la empresa pagó los salarios retenidos hasta el 01 de mayo de 2015, y el bono de alimentación hasta el mes de febrero de 2015, que a partir del 08 de mayo de 2015, es cuando se perfecciona el despido, vista la imposibilidad de la ejecución por ante el Órgano Administrativo, desistieron del referido procedimiento, y proceden a demandar a las precitadas empresas a los fines de paguen las prestaciones sociales y beneficios laborales que les corresponden, conceptos y cantidades que discriminados en el escrito libelar.-
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
II
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de las sociedades mercantiles EDITORIAL DOS MIL, C.A., C.A EDITORIAL LA PRENSA, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, la parte accionante alega la existencia de un grupo económico de empresas, por los motivos señalados en su libelo, al respecto, indica que la identificación que utilizan son idénticas, los accionistas con poder decisorio son comunes, la misma persona, y que desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, asimismo, indican que el ciudadano Salvador Termini, es el Presidente de las accionadas.-
Esta instancia, a los fines de determinar la existencia o no de la unidad económica alegada por los actores, de las empresas EDITORIAL DOS MIL, C.A., C.A EDITORIAL LA PRENSA, se hace necesario destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo siguiente:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integren un grupo de entidades de trabajo serán solidamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadotes o trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de de entidades de trabajo cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. .
Respecto a esta figura, es menester acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso Transporte Saet, S.A.), dejó establecido que:
“(...) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa, por las mismas personas(...)”. (sic).
Así pues, en sintonía con lo anterior y de la revisión de las actas constitutivas y estatutarias aportadas a los autos por la parte actora, que acompaña el escrito libelar, constata esta instancia, que la relación de los hechos explanados en el escrito libelar, se corresponde con la efectiva existencia de unidad económica o grupo de empresas constituidas por las accionadas de autos, por lo que deberán responder éstas solidariamente frente a las obligaciones contraídas con los demandantes, pues existe identidad entre los accionistas o propietarios, adicionalmente su administración u órganos que las dirigen están conformadas en proporción significativa por las mismas personas. Concluyendo esta instancia que las referidas sociedades mercantiles se encuentran conformadas en proporción importante por los mismos personas naturales y jurídicas, materializándose con ello, uno de los supuestos de hecho contenidos en la aludida norma reglamentaria, lo cual es suficiente para que este juzgado declare la existencia de unidad económica o grupo de empresas entre los tan mencionados sujetos pasivos en este proceso, debiendo en consecuencia responder cualquiera de ellas, frente a los demandantes con el pago íntegro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se acuerden en este fallo y así se resuelve.-
2.- En lo atinente al paro forzoso libelado tenemos que; se observa de la lectura del escrito libelar que la parte actora solo se limita a peticionar tal prestación dineraria, y nada adujo respecto a si los demandantes se encontraban o no inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sin embargo, de la revisión de las documentales aportadas por los extrabajadores que acompañan su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que estaban inscritos por ante el mencionado organismo; así las cosas, corresponde a la parte actora recurrir por ante el mencionado órgano administrativo para el pago de la referida prestación dineraria, puesto que el estado es garante del mismo; por tanto, forzoso resulta para este Juzgado negar lo peticionado; y así se deja establecido.-
3.- En lo que respecta al monto que por bono vacacional se reclama, debe precisar esta instancia que la ley sustantiva laboral en su artículo 192, establece que el patrono deberá pagar al trabajador una bonificación especial en la oportunidad de las vacaciones, equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días por dicho beneficio, vale decir, por cada año completo laborado debe adicionarse un día, hasta acumular un total de treinta días; ahora bien, los demandantes señalan que la accionada les pagaba una bonificación especial de 30 días anuales por tal concepto, no obstante, como quiera que se trata de una condición especial que excede el limite legal establecido, considera esta Juzgadora que la parte debe probar, aunado a que nada se adujo respecto a si estaban amparados bajo un régimen especial para la procedencia de los días señalados por año; así las cosas, a juicio de quien aquí decide, siendo que no se evidencia prueba fehaciente que cree la certeza para la procedencia de los días peticionados por bono vacacional; por tanto, forzoso resulta para este Tribunal negar lo peticionado, en consecuencia, se acuerda su pago en atención al tiempo de servicio de cada actor conforme a lo establecido en el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, -se insiste- un mínimo 15 días debiendo adicionarse un día por cada año de servicio prestado. Y así se decide.-
4.- En lo que respecta a los montos peticionados por diferencia de pago en vacaciones y bono vacacional, siendo que los demandantes arguyen que la demandada pagaba 30 días por concepto de bono vacacional y por ende reclaman diferencias, esta instancia en virtud de las razones antes señaladas, como quiera que la diferencia radica en el pago de 30 días por tal beneficio, en consecuencia, forzoso resulta declarar improcedente las diferencias peticionadas por tal concepto, y así se decide.-
5.- En los que respecta a los intereses por prestaciones sociales libelados este Juzgado ordenará su cálculo en el dispositivo del fallo como quiera que la parte actora no indicó con precisión las tasas ni los montos aplicados para la obtención de las cantidades libeladas; y así se decide.-
6.- En lo ateniente a los días adicionales infiere esta instancia que las partes reclaman los días adicionales correspondientes último año completo de servicio prestado, en consecuencia, se acuerda su pago, y así se decide.-
7.- En lo atinente a los ciudadanos Eddy Rangel, con un tiempo de servicio de catorce (14) años, y ciudadana Rosa Nieto Álvarez, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, 16 días, se observa que reclaman utilidades fraccionadas, sin embargo, se observa que si bien indicaron el número de días que peticionan y el salario que aplican para su cálculo, se advierte que no se determinó con exactitud la fracción de mes del año que peticionan, con el agregado de que se advierte que en atención al tiempo de servicio no corresponde fracción de mes completo de servicio prestado del último año laborado, por ende, forzoso resulta para este Juzgado negar el monto peticionado por utilidades fraccionadas por los extrabajadores antes mencionados, y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada contra la sociedad mercantil EDITORIAL DOS MIL, C.A. y EDITORIAL LA PRENSA, C.A; en consecuencia, corresponde lo siguiente:
1.- Ciudadana Eddy Rangel, quien desempeñó el cargo de obrera de mantenimiento, siendo su fecha de ingreso 16/04/2001 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 14 años y 14 días, último salario mensual Bs.5.622,6, último salario básico diario Bs. 187,42, salario integral diario Bs. 236,20, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 840 días x Bs.236,20= Bs.198.408,00
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs. 198.408,00
c).- Días adicionales de antigüedad: 26 días = Bs.4.872,9
d).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2014-2015:
27 días x Bs. 187,42 = 5.060,34
e).- Bono vacacional no pagado 2014-2015:
19 días x Bs. 187,42 = 3.560,98
f) Bono de alimentación: 60 días =26.550,00
Para un total a pagar de Bs. 436.860,22
2.- Ciudadano Armando José Quijada, quien desempeñó el cargo de Chofer, siendo su fecha de ingreso 05/11/2007 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 07 años y 6meses, último salario mensual Bs.5.622,48 último salario básico diario Bs. 187,41, salario integral diario Bs. 236,20, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 450 días x Bs.236,20= Bs.106.290,00
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.106.290,00
c).- Días adicionales de antigüedad: 12 días = Bs.2.249,04
d).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2013-2014:
20 días x 187,41= Bs.3.748,2
e).- Bono vacacional no pagado 2013-2014:
17 días x 187,41 = 3.185,97
f) Vacaciones fraccionadas:
8,75 días x 187,41 = 1.639,83
g) Bono vacacional fraccionado:
9 días x 187,41 = 1.686,69
h) Utilidades fraccionadas: 21,6 días x 187,41 = 4.048,05
i) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 255.687,78
3.- Ciudadano José Rafael Rodríguez Salazar, quien desempeñó el cargo de Periodista, siendo su fecha de ingreso 30/05/2005 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 09 años, 11 meses, 09 días último salario mensual Bs.5.622,48 último salario básico diario Bs. 187,41, salario integral diario Bs. 236,20, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 595 días x Bs.236,20= Bs.140.539,00
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.140.539,00
d).- Días adicionales de antigüedad: 16 días = Bs.2.998,72
e).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2014-2015 (fracción 11 meses):
22 días x 187,41= Bs.4.123,02
f).- Bono vacacional no pagado 2014-2015 (fracción 11 meses):
16,5 días x 187,41 = 3.092,26
g) h) Utilidades fraccionadas: 21,6 días x 187,41 = 4.048,05
h) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 321.890,05
4.- Ciudadana Rosa Nieto Álvarez, quien desempeñó el cargo de Periodista, siendo su fecha de ingreso 23/04/2006 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 09 años, 16 días, último salario mensual Bs.6.000 último salario básico diario Bs. 200,1, salario integral diario Bs. 252,18, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 540 días x Bs.252,18= Bs.136.177,2
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.136.177,2
d).- Días adicionales de antigüedad: 16 días = Bs.3.201,00
e).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2014-2015:
22 días x 200,1= Bs.4.402,2
f).- Bono vacacional no pagado 2014-2015: 18 días x 200,1 = 3.601,8
g) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 310.109,4
5.- Ciudadana Caridad Santamaría, quien desempeñó el cargo de Correctora, siendo su fecha de ingreso 16/10/2007 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 07 años, 06 meses, 23 días último salario mensual Bs.5.622,46, último salario básico diario Bs. 187,41, salario integral diario Bs. 236,00, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 450 días x Bs.236,20 = Bs.106.290
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.106.290
d).- Días adicionales de antigüedad: 12 días = Bs.2.248,92
e).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2013-2014:
21 días x 187,41= Bs.3.935,61
f).- Bono vacacional 2013-2014: 17 días x 187,41 = 3.185,97
g) Vacaciones fraccionadas (06 meses año 2014-2015):
11 días x 187,41= Bs. 2.061,51
h) Bono vacacional fraccionado (06 meses año 2014-2015):
09 días x 187,41= Bs. 1.686,69
i) Utilidades Fraccionadas: 21,6 días x187,41= Bs. 4.048,56
j) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 256.297,26
6.- Ciudadano Jesús Velásquez, quien desempeñó el cargo de Reportero Gráfico, siendo su fecha de ingreso 02/02/2004 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 11 años, 03 meses, último salario mensual Bs.5.622,46, último salario básico diario Bs. 187,41, salario integral diario Bs. 236,20, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 675 días x Bs.236,00 = Bs.159.435,00
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: 159.435,00
c).- Días adicionales de antigüedad: 20 días = Bs.3.748,20
e).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2014-2015:
24 días x 187,41= Bs.4.497,84
f).- Bono vacacional no pagado 2014-2015:
18 días x 187,41= Bs.3.373,38
g) Vacaciones fraccionadas (03 meses de fracción 2015):
4,1 días x 187,41= Bs.768,38
h) Bono vacacional fraccionado (03 meses de fracción 2015):
4,75 días x 187,41= Bs.890,19
i) Utilidades Fraccionadas: 21,6 días x 187,41= Bs. 4.048,56
j) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 362.746,55
7.- Ciudadano Daulys Granadino, quien desempeñó el cargo de Periodista, siendo su fecha de ingreso 15/10/2014 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 06 meses 20 días, último salario mensual Bs.6.000 último salario básico diario Bs.200,1, salario integral diario Bs.252,1, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 30 días x Bs.236,00 = Bs.7.563,00
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.7.563,00
c) Vacaciones fraccionadas (fracción 06 meses):
7,5 días x 200,1 = 1.500,75
d) Bono vacacional fraccionado (fracción 06 meses):
7,5 días x 200,1 = 1.500,75
e) Utilidades Fraccionadas (fracción 06 meses):
21,6 días x 200,1= Bs.4.322,16
f) Diferencia salarial: Bs.20.906,88
g) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 68.940,54
8.- Ciudadano Manolys Rosaly Castillo Yeguez, quien desempeñó el cargo de Periodista, siendo su fecha de ingreso 22/10/2014 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 06 meses, 13 días último salario mensual Bs.6.003,00 último salario básico diario Bs.200,1, salario integral diario Bs.252,1, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 30 días x Bs.252,10 = Bs.7.563,00
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.7.563,00
c) Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x 200,1 = Bs.1.500,75
d) Bono vacacional fraccionado: 7,5 x 200,1= Bs. 1.500,75
e) Utilidades Fraccionadas: 21,6 días x 200,1= Bs. 4.322,16
f) f) Diferencia salarial: Bs.20.906,88
g) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550,00
Para un total a pagar de Bs. 68.940,54
9.- Ciudadana Yenny Tovar, quien desempeñó el cargo de Asistente administrativo, siendo su fecha de ingreso 17/09/2007 y de egreso 08/05/2015, para un tiempo de servicio de 07 años, 07 meses, 18 días último salario mensual Bs.5.622,46, último salario básico diario Bs. 187,41, salario integral diario Bs. 236,20, motivo terminación de la relación de trabajo despido injustificado:
a).- Antigüedad: 455 días x Bs.236,20 = Bs.107.471
b).- Indemnización artículo 92 L.OTTT: Bs.107.471
c).- Días adicionales de antigüedad: 12 días = Bs.2.248,92
e).- Vacaciones cumplidas y no pagadas 2013-2014: 21 días x 187,41= Bs.3.935,61
f).- Bono vacacional no pagado 2014-2015: 17 días x 187,41 = 3.185,97
g) Vacaciones fraccionadas (07 meses año 2015): 12,83 días x 187,41= 2.404,47
h) Bono vacacional fraccionado (7 meses): 10,5 días x 187,41= 1.967,89
i) Utilidades Fraccionadas: 21,6 días x 187,41= Bs. 4.048,56
j) Bono de alimentación: 60 días x 442,5= Bs.26.550
Para un total a pagar de Bs. 259.283,42
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada EDITORIAL DOS MIL, C.A. y EDITORIAL LA PRENSA, a pagar a los demandantes por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad total de Bs.2.340.755,76, discriminados up supra, por las cantidades correspondientes a cada extrabajador. Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo los demandados EDITORIAL DOS MIL, C.A. y EDITORIAL LA PRENSA, a pagar a la parte actora, ya identificados, los montos condenados; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar a los demandantes los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (08/05/2015) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar al restos de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, debiendo excluirse el monto correspondiente a bono de alimentación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (25/07/2016) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 128 y 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; asimismo, se deja establecido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este Juzgado procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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