REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000283
PARTE ACTORA: CIUDADANO ANGEL JOHANSON DE LA ROSA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 17.535.981.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION, C.A.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día viernes 08 de Diciembre de 2016 a las 10:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia del ciudadano ANGEL JOHANSON DE LA ROSA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 17.535.981, abogado inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 166.236, quien es el demandante, actuando en su nombre y representación en esta causa; no así la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno cuando el ciudadano alguacil designado a tales efectos hizo el llamado de las partes a la hora prevista, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal consideró admitidos los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, en cuanto no sean contrarios a derechos su pretensión, habiéndose reservado cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia; es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa este Juzgado a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ANGEL JOHANSON DE LA ROSA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 17.535.981. asistido del Abogado Ernesto Goubat González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.609, mediante la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que en fecha 06 de octubre de 2014 había firmado un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, C.A. con la dueña ciudadana Yaritza Gisela Coa Díaz, para prestar sus servicios en el cargo de profesor en el área de Ingles Básica y en Bachillerato Historia, con una carga de 50 horas semanales, por lo que percibía treinta (Bs. 30) por hora, los cuales le eran pagados los días 15 y 30 de cada mes, es decir, Bolívares 30.000,oo quincenales, hasta el día 15 de diciembre de 2014, que era la fecha del termino del contrato; dice el demandante, que luego en fecha 07 de Enero de 2015, es decir, 20 días después, firmó un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado por lo que queda del año escolar 2014-2015, el cual tenía como fecha termino el 15 de Julio de 2015, en las mismas condiciones establecidas en el primer contrato, es decir, prestando sus servicios en el cargo de profesor por horas en el área de Ingles Básica y en Bachillerato Historia, con una carga de 50 horas semanales, por lo que percibía la cantidad de 37 Bolívares por hora, que le eran pagados los días 15 y 30 de cada mes, es decir, Bolívares 3.700 quincenales, lo que equivales a 7.400,oo Bolívares mensuales, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:35 con los sábado y domingo de descanso; también alega el demandante que el 21 de Abril del año 2015 había sido despedido, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue ejecutada el día pero el día 28 de Mayo de 2015, luego de la ejecución efectiva de una orden de reenganche, el demandante presentó su carta de retiro justificado de conformidad con el articulo 80 literal “I” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Aduce el demandante que el día 01 de mayo de 2015, cuando el ejecutivo Nacional Decretó el aumento salarial del 30% del sueldo mínimo, el cual se haría en dos (2) bloques, uno del 20% a partir del 01 de mayo y el otro el 10% a partir del 01 de Julio la dueña del colegio decidió aumentar a todos los profesores y trabajadores el 25% del salario a partir del 01 de Mayo como aumento único por lo que quedaba del año escolar, pero que dicho aumento tampoco se le acreditó al momento del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Siendo que la demandada no le ha pagado al demandante las prestaciones sociales y demás beneficios, es por lo que demanda el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, alegando como fecha de Ingreso: el día 06 de Octubre de 2014 habiendo prestado sus servicios hasta el día 28 de mayo de 2015, pero que, a su decir, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el día 15 de Julio de 2015, y que por haber terminado la relación de trabajo por retiro justificado, se debe tomar el tiempo para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios hasta esa fecha, es decir, un tiempo de 09 meses, 09 días, calculados al salario normal de Bolívares 308,33, que a su decir, es el resultado de la división del último salario normal que debió percibir, es decir los Bolívares 7.400,oo +1850 (25% a partir del 01/05/2015), lo que da la cantidad de Bolívares 9.250,oo) mensuales y Bolívares 462,50, que a su decir, es el monto que le resulta de la división del último salario integral mensual que debió percibir, para lo cual realiza la siguiente operación aritmética:
Salario inicial:Bs. 1850 semanal x 4 = 7.400,oo
Salario base = 7.400,oo+25%= Bs.9.250,oo.
Salario Base diario Bs. 462,50 (20 días laborados al mes).
Hora Diurna Bs. 462,50 /8 horas = 57,81.
Hora Extra = 57,81 + 50% = 86,71.
Hora Extras laboradas al mes: 40 horas extras mensuales.
40 Horas x Bs. 86,71 = Bs. 3.468,40
Descanso Semanal: Sábado y Domingo (08 dias al mes)
08 días x Bs. 462,50= Bs. 3.700,oo.
Salario Normal mensual: S. Base +H. extras + Días de Descanso Bs. 9.250,oo+ 3.468,40+ Bs. 3.700,oo = Bs.
16.418,40.
Salario Normal Diario: S. Normal /30 Bs. 16.418,40/30 = Bs. 547,28.
Alícuota de Utilidades: 30 días /12 meses = 2.5 días x mes. 2.5 días x Bs. 547,28 = Bs. 1.368,20/30 = Bs. 45,60.
Alícuota de Bono Vacacional: 15 días /12 meses = 1,25 días x mes. 1,25 días x 547,28 = Bs. 684,10 /30 = 22,80.
Salario Integral Mensual: SN+Alic. Utili.+ Alic. B.V
Bs16.418,40 + Bs. 1.368,20+684,10= Bs. 18.470,70.
Salario Integral Diario: Bs. 18.470,70/30 = Bs. 615,69.
Así demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad, articulo 142, lit C, de la LOTTT: 30 días a razón de 616,69,para un total de Bolívares 18.470,70.
2. Vacaciones Fraccionadas, articulo 195 de LOTTT: 11,25 días a razón de 547,28 diarios, para un total de Bs. 6.156,90 .
3. Bono Vacacional Fraccionado, articulo 192 de la LOTTT: 11,25 días a razón de Bs. 547,28 diarios para un total Bolívares 6.156,90.
4. Utilidades Fraccionadas 2015, artículo 131 de la LOTTT: 22,5 días a razón de 547,28 Bs, para un total de Bolívares 12.313,80.
5. Indemnización por retiro Justificado, articulo 80 de la LOTTT, Bolívares 18.470,70, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal C de la LOTTT.
6. Horas Extras no pagadas, articulo 118 y 182 de la LOTTT, alega el demandante, que laboraba 50 horas semanales, es decir, 10 horas extras semanales que no le fueron pagadas durante el tiempo trabajado durante el periodo 06/10/2014, descontando los días del 16/12/14 al 06/01/15; la semana de carnaval y la semana de semana santa, por lo que se le adeuda 240 horas extras a razón de Bolívares 173,42, para un total de Bolívares 41.620,08.
7. Diferencia de Bono de alimentación, articulo 529 de la LOTTT, según lo establecido e en el Decreto que desde el 01 de Diciembre de 2014 se debe pagar el equivalente del 50% del valor de la unidad tributaria, y que a decir del demandante, la representante legal de la entidad de trabajo lo pagaba a razón de Bolívares 34 durante el periodo Octubre 2014- Enero 2015 a razón de sesenta y cuatro Bolívares (Bs.64,oo) a partir del 01 de marzo de 2015 y que la unidad tributaria hasta el 25 de febrero 2015 estaba establecida en 127,oo, es decir, que debía pagarse en 63,50 a partir de 26 de febrero de 2015, el bono de alimentación debía pagarse en 75,oo Bs. Por lo cual la representante legal de la entidad de trabajo le adeuda una diferencia de Bs. 29,50 por día laborado durante el periodo 06-10-2014 al 25-02-2015, es decir, 84 días laborados a razón de Bs. 29,50, le resulta la cantidad de Bolívares 2.478,oo y una diferencia de 11,oo Bolívares por día laborado durante el periodo 26-02-2015 al 31-03-2015, es decir, 22 días a razón de 11,oo Bolívares, que son 242,oo, lo que le resulta una diferencia de Bolívares 2.720,oo.
8. Bono de Alimentación No pagado del 01 de mayo al 28 de Mayo de 2015, es decir, 18 días a razón de 75,oo Bolívares por día, la cantidad de Bolívares 1.350,oo.
9. Días de descanso no pagados, articulo 119 de la LOTTT, alega el demandante que la dueña y representante legal de la entidad de trabajo demandada U.E LA ASUNCION, no paga los dos (02) días de descanso compensatorio obligatorio que por ley le corresponde a todos los trabajadores, alegando que su representado cobraba por horas de clases y que por eso no le corresponde pagarle los días de descanso, demanda el pago de este concepto, que son 60 días (sábados y Domingos) a razón de Bolívares 547,28 diarios que es el salario normal que alega, ha debido cobrar, lo cual suma la cantidad de Bolívares 32.836,80.
10. Días feriados no pagados, articulo 119 de la LOTTT en virtud de que durante el periodo de trabajo comprendido entre el 06 de octubre al 28 de mayo le correspondía cobrar la cantidad de 11 días feriados, que son: Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santo y 01 de Mayo, pero como quiera, dice el demandante, el colegio en carnaval y semana santa no laboraba durante toda la semana, le corresponde pagar a la demandada las semanas completas de carnaval, más los días miércoles, jueves y viernes siguientes, así como los días jueves y viernes santos más los días lunes, martes y miércoles que anteceden a los días santos, es decir, un total de 11 días feriados a razón de Bolívares 547,28 diarios, que es el resultado de la división del último salario normal que debió percibir , para un total de Bolívares 6.020,08
11. Indemnización por Rescisión del Contrato, articulo 83 de la LOTTT: 50 días correspondientes desde el día 28/05/2015, fecha en la que culminó la relación de trabajo por retiro justificado, hasta el día 15/07/2015, que es la fecha termino del contrato laboral, a razón de Bs. 547,28 diarios que es la suma de Bolívares 27.364,oo.
Por todos los conceptos demandados es por lo que demanda el pago de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.479,96) mas los intereses moratorios, costas y costos del proceso y la indexación.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De acuerdo a la norma supra transcrita pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta admitidos los hechos siguientes:
• Que el dia 06 de octubre de 2014 firmó un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, C.A. para prestar sus servicios en el cargo de profesor en el área de Ingles Básica y en Bachillerato Historia, con una carga de 50 horas semanales.
• Que como remuneración, Bolívares treinta (Bs. 30) por hora, los cuales le eran pagados los días 15 y 30 de cada mes, es decir, Bolívares 30.000,oo quincenales, hasta el día 15 de diciembre de 2014, que era la fecha del termino del contrato; dice el demandante,
• Que luego en fecha 07 de Enero de 2015, es decir, 20 días después, firmó un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado por lo que queda del año escolar 2014-2015, el cual tenía como fecha termino el 15 de Julio de 2015, en las mismas condiciones establecidas en el primer contrato, es decir, prestando sus servicios en el cargo de profesor por horas en el área de Ingles Básica y en Bachillerato Historia, con una carga de 50 horas semanales.
• Que percibía la cantidad de 37 Bolívares por hora, que le eran pagados los días 15 y 30 de cada mes, es decir, Bolívares 3.700 quincenales, lo que equivales a 7.400,oo Bolívares mensuales.
• Que prestaba sus servicios en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:35 con los sábado y domingo de descanso.
• Que el 21 de Abril del año 2015 había sido despedido, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue ejecutada el día pero el día 28 de Mayo de 2015.
• Que a partir del 01 de Julio la dueña del colegio decidió aumentar a todos los profesores y trabajadores el 25% del salario a partir del 01 de Mayo como aumento único por lo que quedaba del año escolar, pero que dicho aumento tampoco se le acreditó al momento del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que debió percibir el salario normal e integral conformado de la siguiente manera:
• Salario inicial:Bs. 1850 semanal x 4 = Bs. 7.400,oo
• Salario base = 7.400,oo+25%= Bs.9.250,oo.
• Salario Base diario Bs. 462,50 (20 días laborados al mes).
• Hora Diurna Bs. 462,50 /8 horas = 57,81.
• Hora Extra = 57,81 + 50% = 86,71.
• Hora Extras laboradas al mes: 40 horas extras mensuales.
• 40 Horas x Bs. 86,71 = Bs. 3.468,40
• Descanso Semanal: Sábado y Domingo (08 dias al mes)
08 días x Bs. 462,50= Bs. 3.700,oo.
• Salario Normal mensual: S. Base +H. extras + Días de Descanso Bs. 9.250,oo+ 3.468,40+ Bs. 3.700,oo =
Bs. 16.418,40.
• Salario Normal Diario: S. Normal /30 Bs. 16.418,40/30
Bs. 547,28.
• Alícuota de Utilidades: 30 días /12 meses = 2.5 días x mes. 2.5 días x Bs. 547,28 = Bs. 1.368,20/30
= Bs. 45,60.
• Alícuota de Bono Vacacional: 15 días /12 meses = 1,25 días x mes. 1,25 días x 547,28 = Bs. 684,10 /30 = 22,80.
• Salario Integral Mensual: SN+Alic. Utili.+ Alic. B.V
• Bs16.418,40 + Bs. 1.368,20+684,10= Bs. 18.470,70.
• Salario Integral Diario: Bs. 18.470,70/30 = Bs. 615,69.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos alegados por el demandante en los términos antes expuestos lo que resulta cierto los salarios normal e integral alegados y los conceptos que de conformidad con la Ley sustantiva laboral lo integran, al no ser desvirtuado por que la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, a la hora y fecha establecida, es por lo que pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contrario a derecho la pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido, una vez revisado cada conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo y las causas de dicha terminación, resulta que es procedente en cuanto a derecho, lo siguiente:
• En cuanto a la Antigüedad, es de advertir que le corresponde al demandante este derecho, pero por el tiempo laborado contado a partir del dia 06 de Octubre de 2014 hasta el dia 28 de mayo de 2015, es decir, por un tiempo de 7 meses y no de 09 meses y 09 días como lo pretende, dado que si bien es cierto se dio por terminada la relación de trabajo antes de la fecha de la expiración del tiempo convenido en el contrato individual de trabajo, que era el día 15 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo, ante la acción interpuesta por el demandante, ordenó a la demandada al pago de salarios caídos además del reenganche, pero el trabajador si bien es cierto que se retiró justificadamente conforme lo establece el artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, decidió dar por terminada de manera definitiva la relación de trabajo antes de la fecha prevista para la terminación de dicho contrato, por lo que a criterio de esta juzgadora es improcedente en este caso, computar al tiempo de servicios prestados por el demandante, el tiempo que faltaba para la expiración del termino convenido; es por lo que según el artículo 142, lit C, de la LOTTT, tiene derecho 30 días a razón de 616,69, para un total de Bolívares 18.470,70. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, articulo 195 de LOTTT: le corresponde al demandante 1,25 por los 7 meses laborados, que resultan 8,75 días a razón de 547,28 diarios, para un total de Bs.4.788,7. Así se establece..
• En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, articulo 192 de la LOTTT, le corresponde al demandante le corresponde al demandante 1,25 por los 7 meses laborados, que resultan 8,75 días a razón de 547,28 diarios, para un total de Bs.4.788,7. Así se establece..
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas 2015, artículo 131 de la LOTTT, le corresponde al demandante 4 meses contados por meses completos, calculados a razon de 2,5 dias por cada mes que resulta 10 días a razón de 547,28 Bs, para un total de Bolívares 5.472,8. Asi se establece.
• En cuanto a la Indemnización por retiro Justificado, articulo 80 de la LOTTT, Bolívares 18.470,70, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal C de la LOTTT, en razon de los 7 meses laborados. Asi se establece.
• En cuanto a las Horas Extras alegadas y que dice no le fueron pagadas según los articulos 118 y 182 de la LOTTT, habiendo resultado ser cierto la jornada de trabajo alegada, es decir, que laboraba 50 horas semanales, es decir, es evidente que las horas extras laboradas en la semana eran de 10 horas extras, las cuales dice el demandante que no le fueron pagadas, lo cual ha podido ser desvirtuado por la parte demandada, lo cual no hizo ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, es por lo que tiene derecho el demandante que se le pague por este concepto las horas extraordinarias laboradas durante el tiempo trabajado durante el periodo 06/10/2014, descontando los días del 16/12/14 al 06/01/15; la semana de carnaval y la semana de semana santa, por lo que se le adeuda 240 horas extras a razón de Bolívares 173,42, para un total de Bolívares 41.620,08. Asi se establece
• En cuanto a la Diferencia de Bono de alimentación, que según el articulo 529 de la LOTTT y según lo establecido en el Decreto que desde el 01 de Diciembre de 2014 se debe pagar el equivalente del 50% del valor de la unidad tributaria, y que a decir del demandante, la representante legal de la entidad de trabajo lo pagaba a razón de Bolívares 34 durante el periodo Octubre 2014- Enero 2015 a razón de sesenta y cuatro Bolívares (Bs.64,oo) a partir del 01 de marzo de 2015 siendo que la unidad tributaria hasta el 25 de febrero 2015 estaba establecida en 127,oo, ha debido pagarse en 63,50 Bs. a partir de 26 de febrero de 2015, el bono de alimentación debía pagarse en 75,oo Bs. Siendo que no le fue pagado conforme a lo legalmente establecido, tiene derecho el demandante que se le pague por diferencia de Bs. 29,50 por cada día laborado durante el periodo 06-10-2014 al 25-02-2015, a razon de 84 días laborados calculados a Bs. 29,50, le resulta la cantidad de Bolívares 2.478,oo siendo procedente la diferencia de 11,oo Bolívares por día laborado durante el periodo 26-02-2015 al 31-03-2015, que son los 22 días reclamados a razón de 11,oo Bolívares, que son 242,oo, por lo que tiene derecho a que se le pague la diferencia por este concepto la cantidad de Bolivares 2.720,oo. Asi se establece
• En cuanto al Bono de Alimentación No pagado del 01 de mayo al 28 de Mayo de 2015, es decir, 18 días a razón de 75,oo Bolívares por día, tiene derecho a que s ele pague la cantidad de Bolívares 1.350,oo. Asi se establece
• En cuanto a los días de descanso que reclama no le fueron pagados y que demanda según el articulo 119 de la LOTTT; no obstante que el demandante laboraba por horas, según la jornada que resultó como un hecho cierto, se evidencia que laboraba 50 horas semanales de lunes a viernes, lo que hace procedente el derecho de los dos dias de descanso remunerados, que tomando en cuenta los 7 meses laborados le corresponde son 60 días (sábados y Domingos) a razón de Bolívares 547,28 diarios que es el salario normal que alegò y resultò cierto, por lo que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolívares 32.836,80. Asi se establece.
• En cuanto a los dias feriados, no pagados, tiene derecho el demandante a que se le pague según el articulo 119 de la LOTTT los correspondiente al periodo de trabajo comprendido entre el 06 de octubre al 28 de mayo 2015, que son 11 días feriados, por los dias Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santo y 01 de Mayo 2015, a razón de Bolívares 547,28 diarios, para un total de Bolívares 6.020,08 Asi se establece.
• En cuanto a la Indemnización por Rescisión del Contrato, que según el artículo 83 de la LOTTT, demanda y que pretende el pago de 50 días correspondientes desde el día 28/05/2015, fecha en la que culminó la relación de trabajo por retiro justificado, hasta el día 15/07/2015, que es la fecha termino del contrato laboral a tiempo determinado. Considera Improcedente tal pedimento, dado que no se diò la terminación d ela relación de trabajo en este caso, por voluntad unilateral del patrono, es por lo que no tiene derecho el demandante a este indemnización y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano ANGEL JOHANSON DE LA ROSA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 17.535.981 en contra de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, por todos los conceptos supra establecidos por ser procedentes en cuanto a derecho, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 135.188,56) Asi se decide.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de mayo de 2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante insaculación que será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (22-11-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince(15) dias de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara Garcia
La presente decisión se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara Garcia.
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