REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000158



PARTE ACTORA: CIUDADANO JOEL JESUS PEREZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 5.489.758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. NAIMAR BETANCOURT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.607. OTROS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FELNECA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: DESCONOCIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día viernes 25 de Noviembre de 2016 a las 10:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la abogada NAIMAR BETANCOURT SILVA, Inpreabogado numero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano, JOEL JESUS PEREZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 5.489.758, según consta de poder inserto a los autos; no así la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FELNECA, C.A.
quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal consideró admitidos los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, en cuanto no sean contrarios a derechos su pretensión, habiéndose reservado cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia; es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa este Juzgado a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOEL JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.758, representado judicialmente por el abogado JESUS ALFREDO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 183.747. Alega el demandante a través de su coapoderado judicial haber comenzado a prestar servicios personales como chofer desde el 07 de Agosto de 2013 para la empresa demandada, devengando su último salario básico de Bolívares 4.251,00 mensuales, es decir 141,70 diarios adicionalmente a este salario dice que la empresa le pagaba de manera reiterada y periódica todos los meses, un bono por concepto de viaje, pero que no los reflejaba los comprobantes de pago o recibos de pago, y que la cantidad recibida por este concepto se le entregaban recibos aparte, por lo que debe ser considerado salario, que al incluirse para el cálculo del salario normal y de sus prestaciones sociales que nunca le fue tomado en cuenta por la accionada para la determinación de la incidencia sobre el salario normal, resulta la cantidad de Bolívares 305,16 como salario normal; también alega el demandante una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 pm de lunes a domingo; Aduce además que en fecha 18 de Agosto de 2014, recibe una comunicación emitida por la accionada mediante la cual se le notifica que no le será renovado un supuesto contrato de tiempo determinado, el cual dice el demandante en su escrito de demanda, se le obligó a firmar el día 07 de febrero de 2014, y que por tanto ese contrato seria nulo porque para esa fecha ya era trabajador a tiempo indeterminado, lo cual reconoce la empresa demandada porque en el finiquito final reconoce como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 07 de agosto de 2013 y que la finalización de la relación de trabajo había sido por despido injustificado.
Dice el demandante haber recibido un pago de prestaciones sociales el día 18 de Agosto de 2014 de Bolívares 10.628,17, siendo que dicho calculo no se encuentra ajustado a los salarios reales devengados, en virtud de que no se tomaron en cuenta las incidencias por concepto de bono de viaje para la determinación del salario normal ni tampoco fue pagada la indemnización por despido injustificado consagrado en el articulo 92 de la L:O:TTT; el demandante en su escrito libelar indica los montos que por concepto de comisiones que devengó desde enero de 2014 hasta agosto del mismo año para así determinar el salario normal promedio que considera le corresponde y lo hace así:

MES-AÑO SALARIO
BASICO DIARIO INCIDENCIA BONO DE
VIAJE
Ene-14 141,71 7.206,00
Feb-14 141,71 7.206,00
Mar-14 141,71 9.174,00
Abrl-14 141,71 582,00
May-14 141,71 3.208,35
Jun-14 141,71 17.054,35
Jul-14 141,71 20.494,35
Agos-14 141,71 8.314,35
De acuerdo a los montos alegados por incidencia de bono de viaje alega el demandante haber percibido un salario normal promedio mensual de Bolívares 9.154,92 que sumado al salario básico diario arroja un salario normal diario de Bolívares 446,87 para determinar el salario integral tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional y utilidades para restarle un salario integral de Bolívares 502,71 determinado de la siguiente manera:
a) Diferencia sobre Antigüedad (Art.142 L.O.T.T.T.). Así demanda el pago de este concepto, de acuerdo al cuadro textualmente transcrito del libelo de demanda
Meses de Servicio Salario Integral Días de Antigüedad en Bs. Prestación de Antigüedad Bs. Intereses sobre prestaciones 16,49% (art 142 lit.f)
Agos-13 502,71 5 2531,55 377,03
Sep-13 502,71 5 2531,55 377,03
Oct-2013 502,71 5 2531,55 377,03
Nov-13 502,71 5 2531,55 377,03
Dic-13 502,71 5 2531,55 377,03
Ener-14 502,71 5 2531,55 377,03
Febr-14 502,71 5 2531,55 377,03
Marz-14 502,71 5 2531,55 377,03
Abr- 14 502,71 5 2531,55 377,03
May-145 502,71 5 2531,55 377,03
Jun-14 502,71 5 2531,55 377,03
Jul-14 502,71 5 2531,55 377,03
Agos-14
502,71 5 2531,55 377,03

Alegando el demandante a través de su apoderado judicial, que le cancelaron por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares 3.542,50, por lo que a su decir, surge una diferencia de Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 22.472,72) que se le adeuda por este concepto de conformidad con el articulo 142. LOTTT.
b) Diferencia por vacaciones, alega el demandante que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca disfrutó vacaciones de los periodos vacacionales, por lo cual por el primer año desde 07 de Agosto de 2014, le corresponde 15 días calculados por el salario normal que a su decir es de Bolívares 6.703,05, menos la cantidad de Bolívares 2.125,05 que es lo pagado por la empresa en la liquidación final, lo que resulta el monto demandado por diferencia de este concepto ,de Bolívares 4.577,35.
c) Diferencia por Bono Vacacional, alega el demandante que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días que debió pagarle la accionada sobre la base del salario normal de Bolívares de Bolívares 446,87, que da como resultado Bolívares 6.703,05, menos lo pagado por la empresa en su liquidación final de Bolívares 2.125,05.
d) Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2014. De conformidad con el articulo 131 L.O.T.T.T. dice el demandante en su libelo de demanda, que le correspondía un pago de veinte (20) días de salario normal por concepto de utilidades fraccionadas o participación en los beneficios durante el año 2014 calculado a razón de Bolívares 446,87, totalizando la cantidad de Bolívares 8.937,40 menos lo pagado por la empresa por este concepto de Bolívares 2.834,27, para una diferencia de Bolívares 6.103,12.
e) Diferencia días compensatorio de descanso laborado. Alega el demandante en su libelo de demanda, que laboró constantemente durante sus domingos compensatorios de descanso a lo cual el empleador está obligado a pagar con el doble del salario correspondiente, es decir, la accionada pagaba a mi mandante la cantidad de Bolívares 141,71 el domingo trabajado cuando lo correcto es que debió pagar esta jornada con un recargo de 100%, es decir la cantidad de Bolívares 283,42, que multiplicado por los 30 domingos que dice haber laborado le da como resultado Bolívares 8.502,60 menos lo pagado por la accionada de Bolívares 4.251,30, lo cual arroja una diferencia de Bolívares 4.251,30.
f) Indemnización por Despido Injustificado. (art.96). Alega el demandante haber sido despedido injustificadamente, por lo que conforme el artículo 196 de la L.O.T.T.T. por concepto demanda el pago de Bolívares 22.472,72.
g) Paro Forzoso. Alega el demandante, que de conformidad con lo previsto en la Ley, la Entidad de trabajo no cumplió a tiempo con la entrega de la planilla 14-03 del seguro social y otros requisitos exigidos por dicho Instituto a los fines de que pudiera hacer efectivo el cobro del mencionado beneficio., por lo que de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley que lo regula, se le debe el 60% del salario normal mensual por cinco mensualidades, que alcanza a la cantidad de Bolívares 45.243,90.
El demandante estima su demanda por todos los conceptos demandados en la cantidad de Bolívares 1209.698,44, y solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades anteriores de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad más las costas y costos del proceso.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De acuerdo a la norma supra transcrita pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta admitidos los siguientes:
• Que comenzó a prestar sus servicios el día el 07 de Agosto de 2013 para la empresa demandada, hasta el día 18 de Agosto de 2014. (1 año-11 meses)
• Que devengaba su último salario básico de Bolívares 4.251,00 mensuales, es decir 141,70 diarios.
• Que tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 pm de lunes a domingo.
• Que en fecha 18 de Agosto de 2014.
• Que consideraba había sido por despido injustificado.


En cuanto a la incidencia de Bono de viaje que el demandante alega haber recibido y que su patrono no tomó en cuenta este concepto para el cálculo de sus derechos laborales; de las documentales traídas al proceso por el demandante observa esta juzgadora que de los folios 60 al 63 se evidencia ciertamente resulta demostrado que el demandante devengaba un ingreso adicional a su salario “básico” por concepto de bono de viaje, que al no ser desvirtuado por la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta que el monto por este concepto forma parte del salario por ser regular y permanente, de tal manera que siendo así, ha debido de adicionarse al salario básico para formar el salario normal para luego determinar el salario integral con las alícuotas de bono vacacional utilidades para que sirviera de la base de cálculos a los conceptos demandados.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos alegados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho la pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido, tomando en cuenta el tiempo de la prestación de sus servicio alegada por la demandante, de un (1) año 11 dias, así como los salarios que dice haber devengado durante la relación de trabajo, los cuales resultaron ser ciertos tanto el básico, como el normal y el integral, adicionándole la incidencia por el bono de viaje, es por lo que una vez revisado cada conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo y las causas de dicha terminación, resulta que es procedente en cuanto a derecho, lo siguiente:
En cuanto a la antigüedad, de conformidad con el articulo 142 de la L.O.T.T.T., es necesario hacer los cálculos siguientes:

ANTIGÜEDAD ART. 142 "C" L.O.T.T.T
Sal. Integra Días Antigüedad
Bs 158,63 30 Bs 4.758,75

ANTIGÜEDAD ART. 142 "a" L.O.T.T.T
Periodo Salario Básico Salario Básico Bono de Sal. Normal Sal. Normal Salario Días de Antigüedad
Diario Mensual Viaje Mensual Diario Integral Antigüedad Acumulado
Ago-13 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 0,00 Bs 4.230,00 Bs 141,00 Bs 158,63
Sep-13 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 0,00 Bs 4.230,00 Bs 141,00 Bs 158,63 10 Bs 1.586,25
Oct-13 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 0,00 Bs 4.230,00 Bs 141,00 Bs 158,63 Bs 1.586,25
Nov-13 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 0,00 Bs 4.230,00 Bs 141,00 Bs 158,63 Bs 1.586,25
Dic-13 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 0,00 Bs 4.230,00 Bs 141,00 Bs 158,63 15 Bs 3.965,63
Ene-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 7.206,00 Bs 11.436,00 Bs 381,20 Bs 428,85 Bs 3.965,63
Feb-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 7.206,00 Bs 11.436,00 Bs 381,20 Bs 428,85 Bs 3.965,63
Mar-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 9.174,00 Bs 13.404,00 Bs 446,80 Bs 502,65 15 Bs 11.505,38
Abr-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 582,00 Bs 4.812,00 Bs 160,40 Bs 180,45 Bs 11.505,38
May-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 3.208,35 Bs 7.438,35 Bs 247,95 Bs 278,94 Bs 11.505,38
Jun-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 17.054,35 Bs 21.284,35 Bs 709,48 Bs 798,16 15 Bs 23.477,82
Jul-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 20.494,35 Bs 24.724,35 Bs 824,15 Bs 927,16 Bs 23.477,82
Ago-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 8.314,35 Bs 12.544,35 Bs 418,15 Bs 470,41 Bs 23.477,82
Sep-14 Bs 141,00 Bs 4.230,00 Bs 0,00 Bs 4.230,00 Bs 141,00 Bs 158,63 15 Bs 25.857,20
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 25.857,20
MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA Bs 3.542,50
DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR A PAGAR POR LA EMPRESA Bs 22.314,70

Así, conforme a los cálculos que anteceden, se observa que la cantidad mas favorable, resulta ser bajo la modalidad de lo contemplado en el artículo 142 literal “a” de la norma ordinaria laboral, en consecuencia deberá la demandada pagar a favor del actor, la diferencia demandada de Bs. 22.314,70. Así se establece.
En cuanto a la Diferencia por vacaciones, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario normal alegado para el cálculo de este concepto de Bolívares 446, 87 y que resultó cierto tal como se dijo supra, le corresponde al demandante 15 días calculados por el salario normal que resulta Bolívares 6.703,05, menos la cantidad previamente recibida de Bolívares 2.125,05, tiene derecho el demandante que le sea pagada por este concepto la cantidad de Bolívares 4.577,35.Asi se establece.
En cuanto a la Diferencia por Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días que debió pagarle la accionada sobre la base del salario normal 446, 87 que resulta la cantidad de Bolívares 6.703,05 y haciendo la deducción de lo recibido haciendo las 446,87, que da como resultado Bolívares 6.703,05, menos lo pagado por la empresa en su liquidación final de Bolívares 2.125,05. Asi se establece
En cuanto a la Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2014. De conformidad con el articulo 131 L.O.T.T.T. le correspondía un pago de veinte (20) días, tomando en cuenta el recibo de pago que trajo a los autos el demandante, mediante el cual el patrono le hizo el pago de las prestaciones sociales, pero calculado no al monto del salario que tomó el patrono, sino en base al salario normal que resultó ser cierto, por lo que tiene derecho el demandante a que se le pague la cantidad de Bolivares 8.937,40 que al deducirle la cantidad recibida de Bolivares 2.834,27, resulta una diferencia a pagar por este concepto, Bolívares 6.103,12. Asi se establece
En cuanto a la Diferencia de días compensatorio de descanso laborado. Al no ser desvirtuado por el demandado ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, tiene derecho el demandante a que se le pague la diferencia por este concepto de Bolívares 4.251,30.
En cuanto a Ia indemnización por Despido Injustificado. (art.96), habiendo traído a los autos el demandante una documental la cual corresponde a un contrato individual de de trabajo con fecha posterior a la de su ingreso a la empresa demandada, es decir, de fecha 07 de febrero de 2014, habiendo ingresado el dia 07 de febrero de 2013, no es justificada la terminación de la relación de trabajo tomando en cuenta esta causa, por lo que es evidente que el demandante fue despedido injustificadamente y por tanto le corresponde conforme el artículo 196 de la L.O.T.T.T. por este concepto la Bolívares 22.472,72.Asi se establece
En cuanto al paro forzoso, y siendo que el demandante dice en su libelo de demanda que la Entidad de trabajo no cumplió a tiempo con la entrega de la planilla 14-03 del Seguro Social a los fines de que pudiera hacer efectivo el cobro del mencionado beneficio, lo cual ha debido ser desvirtuado por el patrono en caso de no ser cierto, es por lo que por lo que de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley que lo regula, se le debe pagar al demandante el 60% del salario normal mensual por cinco mensualidades, que alcanza a la cantidad de Bolívares 45.243,90.Asi se establece.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal ordenará su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadanoJOEL JESUS PEREZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 5.489.758.
representado por la abogada. NAIMAR BETANCOURT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.607. en contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FELNECA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, las cantidades supra establecidas.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18-08-2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante insaculación que será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (19-06-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dos de Diciembre (02) de dos mil dieciseis (2016).
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara Garcia

La presente decisión se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.

Abog. Evelyn Lara Garcia.