REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016.000184
Vista la solicitud de homologación de Transacción por Enfermedad ocupacional presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2016, celebrada por el ciudadano: YONNIS NORBERTO JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número; V-8.325.876, asistido por la abogada en ejercicio, MARYORIS DE LIRA Procuradora de Trabajadores de la Región Nor-Oriental, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.859, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, SA. Sociedad anónima originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114_A Segundo, con posteriores reformas, donde se comprende el cambio de domicilio registral por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 08, Tomo A-21. Representada judicialmente por la abogada en ejercicio: EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 119.109. La cual entrego pago al demandante, lo cual fue certificado por ante la Secretaria de este despacho en fecha 02/12/2016, a través de cheque N° 00011804, de fecha 16 de noviembre de 2016, cuenta cliente N ° 01340260412120210001, por la cantidad de trecientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta y un céntimos (Bs.358.857, 61), del Banco Banesco Universal. El Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse para decidir, observa lo siguiente:

Visto que la presente solicitud de homologación de transacción, es con ocasión de Enfermedad Ocupacional, y que la misma fue interpuesta por ante este Tribunal estando en fase de Sustanciación; tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, signada con el Nº 0466, según la cual, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las Transacciones por Enfermedad ocupacional, pues conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo son competentes para conocer asuntos “contenciosos” del trabajo, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, un FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y en conformidad con lo establecido en los artículos 23 numeral 20º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECRETA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI.
Dice la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, está claramente establecido lo siguiente:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción extrajudicial presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, DEL PODER JUDICIAL, FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente la Inspectoría del Trabajo con Competencia Territorial en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los actores ejerzan recursos legales que crean pertinentes y expongan sus alegatos, en defensa de sus derechos e intereses.



Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,


Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Abg. YACEL MARTINEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
El Secretario,
TGDER/YM/SME
BP02-L-2016-000184
I. FALTA DE JURISDICCIÓN/TRANSAC..- Se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, ante la solicitud homologación de Transacción por Enfermedad Ocupacional.