REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000197
En fecha 14 de julio de 2016, la abogada ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, CA. interpuso diligencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…Vista la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de julio de 2016, por el experto designado por este Tribunal incurrió en errores graves de calculo por lo que de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO la misma ya que la referida experticia fue sobreestimada por máxima por los expertos que la realizaron. En razón que la misma no se ajusta tanto a la sentencia dictada por el tribunal de Juicio como por el tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra definitivamente firme; derivado esto que se observa del informe pericial, el experto no realizó la exclusión de los días de vacaciones judiciales Y/O haya estado paralizada por motivo no imputable a las partes, caso fortuito o fuerza mayor (paralización por el Decreto Presidencial de Ahorro Energético), en consecuencia al no ser excluido todos esos días que debieron ser deducidos al calcular el monto total de la indexación o corrección monetaria, comete un error grave el experto en la estimación de la experticia, aunque el mismo señala que si fueron excluidos los días de vacaciones judiciales que la causa haya estado paralizada por motivo no imputable a las partes caso fortuito o fuerza mayor (Paralización por el decreto presidencial de ahorro energético), es por estas razones IMPUGNO la experticia complementaria del fallo por las razones antes …”.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo manifestado por la apoderada judicial de la demandada; observa que la presente causa está referida a la demanda incoada por el ciudadano YOHEL JOSÉ PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 13.128.123 contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, CA. Por diferencias en el cobro de prestaciones sociales y que la experticia a que se refiere la diligenciante es el Informe de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicha experticia esta inserta desde el folio 37 al 45, rendido por el licenciado Eduardo Segundo Rojas, designado a través de la insaculación llevada acabo por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral.
Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 06/12/2016, se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.
En tal sentido estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, porque la misma está sobrestimada por máxima por los expertos que la realizaron y se aparta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Cuarto Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; de la revisión y observaciones efectuadas por los expertos asesores a dicha experticia, concluyeron que la misma fue realizada ajustada a lo indicado en sentencia y apegada a la Ley. Así se decide.-
Por ende, esta instancia de la revisión exhaustiva del dictamen pericial contra el cual se reclama constata que, la experto contable Lic. Eduardo Segundo Rojas, en estricto apego a los lineamientos establecidos en sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al elaborar el informe lo realizó tomando en cuenta para el calculo de los intereses de Mora se tomo en cuenta las Tasas Activas publicadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 128 de la LOTTT, calculados desde el 14/11/2013, fecha de la finalización de la relación laboral a partir de la cual el crédito es exigible hasta la sentencia definitivamente firme. Monto base para el calculo 77.019,00. Para la Indexación hizo la observación en su informe pericial que el Banco Central de Venezuela ha publicado INPC del año 2015, por tanto la corrección monetaria se hizo hasta diciembre 2015. 1.) de la cantidad que por prestación por antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (14/11/2013) hasta la fecha de la sentencia firme (14/04/2016), utilizando la formula siguiente INPC final/INPC inicial, lo cual da como resultado un factor, que luego se le aplico al monto total de prestación por antigüedad la cantidad de 12.883,64. INPC diciembre 2015/ INPC noviembre 2013= 2357,90/487,30= 4,84 x 12.883,64= 62.356,82. Indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, se tomó en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la demandada (26/05/2014), hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme 14/04/2016, DEBIENDO EXCLUIRSE DE DICHOS LAPSOS EL RECESO JUDICICIAL (AGOSTO) Y LOS DIAS EN QUE EFECTIVAMENTE NO HUBO ACTIVIDAD JUDICIAL. Estos cálculos se realizaron hasta diciembre 2015, ya que el Banco Central de Venezuela no ha publicado índices del 2016. Así las cosas se realizó el acto de asesoria en virtud de la referida impugnación de la Experticia y vistas las conclusiones de los expertos contables en fecha 06/12/2016, la cual se llevo a cabo por los Licenciados ARMINDA VILLEGAS Y JULIO HENRIQUEZ, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros 51402 y 109.225, respectivamente; donde luego de una revisión exhaustiva del informe pericial durante el referido acto de asesoria, el cual consta en autos en el folio noventa y dos (f-92) de la segunda pieza en la presente causa, llegaron a la conclusión de que el mismo esta totalmente ajustado a la mencionada sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia y se hicieron las exclusiones de los días donde no hubo efectivamente actividad judicial; causa principal de la referida Impugnación y considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, con la capitalización de los intereses, ello en estricto apego a lo ordenado en el fallo; asimismo tomó acertadamente los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (antiguos I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a la fecha de terminación de la relación laboral (14/11/2013) para la antigüedad y, desde la notificación de la demanda (26/05/2014) para el resto de los conceptos laborales acordados, con la exclusión de los lapsos de receso judicial. Igualmente, las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos del concepto mencionado, coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web www.bcv.com. Asimismo, realizó correctamente el cálculo de la corrección monetaria para la antigüedad, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial y en cuanto a la corrección monetaria para el resto de los conceptos a pagar, excluyó del cálculo los intereses sobre prestación de antigüedad, para calcularlos tomó en cuenta las Tasas activas publicadas por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 128 LOTTT, calculados desde el 14/11/2013, fecha en la que finalizó la relación laboral, a partir del cual se hace exigible el crédito hasta, tomando como base el monto 77.019. cuyas conclusiones sobre el resultado del monto total calculado se encuentra establecido en el folio cuarenta y tres (f-43) de la segunda pieza; resultados que alcanzó la cantidad de doscientos ochenta y un mil ochocientos uno con setenta y tres céntimos (Bs.281.801,73). Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado en virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, estima como suma total definitiva que deberá pagar la empresa SEGURIDAD CODIGO UNO, CA, al extrabajador accionante, en bolívares la cantidad doscientos ochenta y un mil ochocientos uno con setenta y tres céntimos (Bs.281.801,73); los cuales derivan de los conceptos discriminados en el folio cuarenta y tres (f-43) por el experto los cuales realizó de la siguiente manera: 1.) antigüedad: 62.356,82. 2.) otros conceptos 182.144,54. 3.) intereses de mora 37.300,37, segunda pieza del presente expediente, lo cuales se dan por reproducidos en el presente fallo. Así se establece.-
Conforme a lo antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Improcedente la impugnación realizada por la representación de la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, CA, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de julio de 2016 por el licenciado Eduardo Segundo Rojas, y así se decide.
Asimismo se insta a la ciudadana ARMINDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.637.241, Licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores del estado Anzoátegui, bajo el No. 51.402 y al ciudadano JULIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.355, Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui, bajo el No. 109.225, expertos designados para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, correspondiente a sus honorarios profesionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio,
Abg. Thamara Guzmán de Rojas.
El Secretario Acc.,
Abg. Yacel Martínez.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez minutos de la mañana 09:10.am. se publicó la anterior decisión. Conste.
EL Secretario,
|