REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2014-000634
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GUAQUIRIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 8.239.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH ROJAS, CARMEN MULLER Y MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.460, 95.461 y 88.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY, C.A. (ROKOUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1996, tomo A-19 número 36.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 162.646.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 7 de julio de 2015, y sus sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas el día 28 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de marzo de 2009 se inició la relación de trabajo con la empresa demandada para desempeñar el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA (GANDOLERO), desarrollando funciones inherentes al cargo, en jornadas de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando para la fecha de su despido un salario básico diario de Bs. 280,64, siendo amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; siendo despedido de manera injustificada el 20 de junio de 2014 cuando contaba con un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 27 días, manifestando su voluntad de no interponer recurso alguno para su reenganche y pago de salarios caídos, reclama el pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la ley, cuyo pago es objeto de esta pretensión. Prosigue su narrativa indicando que laboraba horas extras, sábados y domingos, los cuales la entidad de trabajo nunca les pagó, así como tampoco le sufragó el bono de asistencia puntual y perfecta, y que igualmente no fueron tomados como parte del salario, que no se le pagaron 90 días de preaviso contractual que está garantizado en la mencionada convención, exigiendo igualmente el pago de la antigüedad y de las utilidades fraccionadas; de igual manera reclama el pago referente a dotación de uniforme y botas, así como de útiles escolares y los días de atraso en el pago de las prestaciones sociales. De esa manera concluye demandando el pago de los conceptos siguientes: prestaciones sociales y sus intereses; indemnización por culminación no justificada de la relación de trabajo; vacaciones y bono vacacional no sufragados ni disfrutados 2009/2010 al 2012/2013 y fraccionados; utilidades fraccionadas; horas extras; sábados y domingos trabajados y no pagados; días compensatorios no cancelados; bono por asistencia puntual y perfecta; dotaciones de botas y trajes, dotaciones de útiles escolares, penalidad por el no pago puntual; lo que resulta en la suma de Bs. 1.147.951,10, menos la deducción de Bs. 72.419,16 resulta en la suma de Bs. 1.075.532 más las costas del proceso y la indexación.
La causa fue sucesivamente sustanciada y mediada por ante los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Vistas las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo, a este Tribunal.
En su escrito de contestación, la representación de la empresa accionada afirma que el hoy demandante inició su relación laboral en fecha 17 de junio de 2013 mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, desempeñándose como CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA hasta el 20 de junio de 2014, por un tiempo de servicios de un año y 4 días, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00 pm, teniendo un descanso diario de 12:m a 1:00 p.m, devengando un salario de Bs. 280,64 y un salario integral de Bs. 487,43; que una vez finalizada la relación laboral, la empresa le pagó sus prestaciones sociales, conforme a las disposiciones del contrato colectivo vigente para la fecha. En razón de lo expuesto procede a rechazar cada uno de los hecho libelados, específicamente la fecha de inicio y tiempo del vínculo laboral; la antigüedad, sus intereses y la reclamación por despido injustificado; en cuanto a los conceptos extraordinarios señaló que los mismos fueron solventados cada vez que se produjeron; respecto al beneficio de útiles escolares, afirma que el actor no cumplió con los deberes atinentes para reclamar tal beneficio, peticionando se declare sin lugar la demanda.
Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de las partes, el Tribunal aprecia como admitidos la relación de trabajo, la fecha de terminación del vínculo, al igual que la aplicación de la convención colectiva de la construcción, así como que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, restando por determinar si tal pago es o no completo, sobre la base de las alegaciones de las partes, igualmente se admite como un hecho tácito al no negarse en la contestación que la empresa adeuda un beneficio laboral contractual como lo es la dotación de bragas y botas. Por otro lado, se rebaten los hechos referentes a la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo y los hechos extraordinarios como lo son la prestación de servicios en días no laborales y en horas extras, distintos a los reconocidos como pagados por la empresa, así como un beneficio colectivo referente a útiles escolares.
De esta manera corresponde la carga probatoria al actor en lo atinente a la prestación de servicios en fecha anterior a la reconocida por la empresa como de ingreso, teniendo la carga de evidenciar también los conceptos de tipo extraordinario. Por su parte, la empresa corre con la carga de evidenciar los hechos referentes a su alegada solvencia, al igual que la jornada laboral alegada.
En lo referente a la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, el mismo será tratado como punto de mero derecho visto el reconocimiento que aplica la convención colectiva de la construcción.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las partes:
La parte actora
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA FRANCISCO GUAIQUIRIMA:

DOCUMENTALES promovida en el CAPITULO I, se valoran conforme se indica:
DOCUMENTALES: A1 al A8 (f. 47 al 54 p1) ambas partes realizaron los alegatos y observaciones pertinentes en cuanto a todas las probanzas; el apoderado judicial de la parte demandada desconoció todas las documentales. Se trata de recibos de pago expedidos por CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY a nombre de FRANCISCO GUAIQUIRIMA. Se aprecian recibos aislados correspondientes a los años 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014. Los mismos fueron desconocidos por la empresa por lo que carecen de valor probatorio
Marcada con la letra B (f 55 p1), recibo de pago de prestaciones sociales a favor del hoy demandante, se indica que se trata de una relación de trabajo de 1 año y 4 días, le pagan los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas, bono de asistencia, bono de alimentación y examen médico pre retiro, todo por un moto de Bs. 72.419,16 previa algunas deducciones. Con valor probatorio al no ser atacada.
EXHIBICIÓN: Respecto a los documentos siguientes:
De RECIBOS DE PAGOS La parte demandada no exhibió, alegando que la empresa no posee los recibos ya que no fue en el tiempo de servicio señalado por la actora, el apoderado actor solicita se le de valor probatorio. Al respecto es de advertir que los recibos de pagos solicitados fueron del período que va del 23 de marzo de 2009 al 20 de junio de 2014, lapso que se aduce trabajado por el actor y parcialmente es reconocido por la empresa; no obstante que se advierte que no se hizo señalamiento ni afirmación alguna sobre el contenido de los mismos, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición.
EXHIBICIÓN de FINIQUITO, consta en autos, siendo precedentemente valorado.
Los FINIQUITOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL no se exibieron, realizando las partes observaciones y alegatos, sobre los que se ratifica lo supra expuesto en atención a los recibos de pago de salario.
Lo que respecta a la exhibición de pago de UTILIDADES no los exhibió la demandada, realizando la actora sus observaciones, tampoco se hizo observación alguna.
Exhibición del pago de útiles escolares y dotación de uniforme no exhibidos, no posee comprobante por este concepto, realizando la actora sus observaciones. Sobre este aspecto debe advertirse que tampoco la actora hizo afirmación alguna que derivara en valor probatorio como consecuencia de la no exhibición.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPITULO II fue admitida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se instó a la parte demandada a que exhibiera en la audiencia de juicio las documentales requeridas para ser tratadas oralmente.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III, fue admitida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó oficiar a:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL):
A los fines de que informara sobre la existencia o no de una solicitud por parte de la empresa CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY C.A. (ROKOUCA) para laborar horas extras, domingos y feriados realizada por la accionada. La misma fue desistida durante la prolongación de fecha 17 de noviembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
A objeto de que informara a este Tribunal si la accionada CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ C.A. (ROKOUCA), realizó la inscripción correspondiente al ciudadano FRANCISCO GUAQUIRIMA, ante ese organismo, así como las cotizaciones respectivas. Visto que las resultas no fueron remitidas por el ente requerido pese a que efectivamente fueron solicitadas las informaciones por el ente administrativo, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 2016, interesando a la causa que el trabajador está inscrito en el IVSS, anexándose el histórico del mismo, pudiendo observarse (f. 51 p2), las fechas de ingreso y egreso en relación a la accionada y en relación a otras empresas entre el 21 de mayo de 2008 y el 16 de octubre de 2016.
3.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, a objeto que este organismo informara sobre la existencia o no de una solicitud de autorización para laborar horas extras, sábados, domingos y feriados, realizada por la empresa CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY C.A. (ROKOUCA). Visto que las resultas no fueron remitidas por el ente requerido, pese a que efectivamente fueron requeridas las informaciones por el ente administrativo, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 45 y 46 p2), dejándose constancia que el tribunal fue informado que desde el año 2012 se llevan ante ese organismo los libros de control de solicitudes de horas extras, con anterioridad se llevaba sistemáticamente habiendo desaparecido la data hasta parte de octubre de 2012, desprendiéndose de los libros revisados desde el año 2009 hasta junio de 2014 no se encuentra solicitud alguna realizada por la empresa Koury, C.A.
4.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):
A objeto de que informara sobre los gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso de nuestro patrocinado hasta la fecha de su egreso, a fin de probar el verdadero monto del pago de sus utilidades, ya que la accionada debió distribuir el 15% de sus gananciales entre los trabajadores al momento de pagar las utilidades. Del folio 110 al 157 de la primera pieza cursan las resultas de tales informes, mereciendo valor probatorio, respecto a los que fueron los ingresos netos de la de la empresa en el periodo indicado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY C.A. (ROKOUCA):
En cuanto al MERITO FAVORABLE, promovida en el CAPITULO I de los autos el Tribunal se ratifica la negativa de su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de adquisición que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlos de oficio, sin que la parte lo aleguen, tal como se explanara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas.
Las DOCUMENTALES
Recibos de pago (f. 58 al 68 p1) recibos de pagos con membrete de la accionada a nombre del trabajador, se indican los conceptos pagados por días trabajados, feriados, trabajados, horas extras, los días trabajados durante la semana, y los días de esas semanas en que se laboraron horas extras. Merecen valor probatorio al no ser atacados por la parte actora.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (f. 70 al 72 p1), el mismo fue impugnado por la parte actora, sin embargo se aprecia que se trata de un medio de ataque inconducente, ya que únicamente las copias pueden ser objeto de impugnación, en tanto que los originales deben ser atacados mediante desconocimiento o tacha, pero en modo alguno impugnados, de esa manera se concluye en el valor probatorio del mismo, interesando a la causa que se señala que es un contrato a tiempo determinado rigiéndose por la convención colectiva de la construcción, obligándose el trabajador a realizar para la empresa labores de CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA que el mismo regirá el 17 de junio de 2013 al 17 de junio de 2014; especificándose en la cláusula SEGUNDA cuales eran las funciones a desempeñar.
Al folio 73 de la primera pieza, comprobante de pago de prestaciones sociales sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal.
El anticipo de Bs. 10.000,00 que cursa al folio 74 de la primera pieza, fue impugnado; sin embargo se aprecia que se trata de un original que al no ser desconocido merece valor probatorio, aunado a que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se refleja dicha deducción habiendo otorgado valor probatorio esta instancia a esa probanza.
Respecto a la constancia de trabajo para el IVSS que riela al folio 75 de la primera pieza, la misma merece valor probatorio y evidencia la información suministrada por la empresa al ente administrativo en relación a los salarios devengados por el actor en el período que va de junio de 2013 a junio de 2014, ambos meses inclusive.
La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III, fue admitida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó oficiar a:
1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalizara con el BANCO MERCANTIL, la siguiente información:
Si en dicha institución bancaria el ciudadano FRANCISCO GUAIQUIRIMA, con cedula de identidad N° v-8.239.083, mantiene o mantuvo la cuenta corriente N° 128605266 o alguna cuenta bancaria; en caso de ser afirmativa la respuesta anterior informara la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta o en la cuenta que se encuentre a nombre del ciudadano FRANCISCO GUAIQUIRIMA, por orden de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY C.A., entre los períodos comprendidos desde el 17 de junio de 2013 al 17 de junio de 2014, ambas fechas inclusive. Las resultas de los requeridos informe cursan del folio 168 al 170 de la primera pieza, interesando que indican que wel demandante figura en los registros de dicho banco como titular de la cuenta corriente Nº 1286-04526-6 abierta en fecha 02-06-2008, anexándose relación de abonos por concepto de pago de nómina realizados a la cuenta mencionada desde la cuenta Nº 1286-00381-4 perteneciente a la sociedad mercantil Constructora Rodríguez y Koury, C.A. entre el 17-06-2014 y el 17-06-2015. Tales informes merecen valor para esta causa, sin embargo se debe advertir el error de transcripción en los mismos, ya que el lapso requerido es 17-06-2013 al 17-06-2014, que es lo reflejado en los anexos acompañados.
II
Establecido el valor de las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de decidir la causa, aprecia que la litis que nos ocupa fue planteada como de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debatiéndose acerca de la verdadera duración de la relación laboral y la condición de ser a tiempo determinado o indeterminado.
En este contexto es de advertir que se trata de dos temas relacionados e interconectados, pues mientras el trabajador señala que la relación laboral se extiende desde el año 2009 y termina en el 2014 producto de un despido injustificado, la empresa afirma que data del 2013 y es consecuencia de la finalización del término de contrato. De esa manera, se interconecta la carga del trabajador de demostrar la real fecha de inicio de la relación de trabajo y al mismo tiempo de la empresa de establecer la condición de contrato de trabajo a tiempo determinado, sobre la base que ante la eventualidad que el trabajador demuestre la real fecha de inicio se estaría en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que choca contra el alegato de contrato de trabajo a tiempo determinado y contingentemente pudiera hacer que se le deseche.
Así las cosas, conforme quedó expresado, es carga del trabajador evidenciar la prestación de servicios en fecha anterior a la reconocida por la empresa, específicamente a partir de 23 de marzo de 2009, toda vez que la empresa señala como inicio el 17 de junio de 2013. Al analizar las probanzas, cobra especial relevancia los anexos recabados en la inspección judicial realizada en fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 48 al 51 p2) donde se aprecia el movimiento histórico del trabajador hoy accionante (f. 51, p2) en el que se constata un ingreso y egreso en fecha 21 de mayo de 2008, otro egreso el 16 de agosto de 2009, luego desde esta última fecha hay un rompimiento de la relación laboral, según tal histórico el actor estuvo prestando servicios para otras empresas, habiendo ingresado posteriormente a la accionada el 3 de octubre de de 2011, manteniéndose el vínculo hasta el 20 de junio de 2014 (fecha reconocida por la empresa como de terminación del vínculo de trabajo). Así las cosas, puede apreciarse que existen pruebas que permiten inferir la prestación de servicios en fecha 23 de marzo de 2009, sin embargo dado el quiebre de la continuidad laboral por un período prolongado entre el 16 de agosto de 2009 hasta el 3 de octubre de 2011, en que se verifica un nuevo ingreso a la empresa hoy demandada, conservándose desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2014, momento que reconocen ambas partes finalizó el nexo de trabajo.
De esa manera, habiéndose iniciado la relación laboral el 3 de octubre de 2011 hasta el 20 de junio de 2014, admitida fecha de terminación el trabajador, se patentizó la relación de trabajo por espacio de 2 años, 8 meses y 18 días.
Al quedar establecida así la duración de trabajo y la cual en principio se entiende a tiempo indeterminado, resulta un contrasentido que durante la vigencia de la misma se suscribiera un contrato de trabajo a tiempo determinado en el lapso desde el 17 de junio de 2013 al 17 de junio de 2014, sin evidenciarse la finalización del período anterior y máxime cuando no hay constancia en el expediente que el contrato de trabajo suscrito se encuentre dentro de los supuestos de contrato a tiempo determinado que prevé el artículo 64 de la LOTTT más aún cuando en materia de construcción sólo es permisible contratos similares, ex artículo 63, para los contratos para obra determinada, los cuales deben expresarse con toda precisión.
De lo anterior se colige sin duda alguna que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Otro punto que queda incontrovertido es la aplicación a la esfera personal del trabajador de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción período 2013 – 2015.
En lo atinente a la causa de finalización del vínculo, esto es, si lo fue o no por despido injustificado, no hay dudas respecto que al descartarse el contrato de trabajo a tiempo determinado queda sin efecto la alegación de la accionada en cuanto a que la causa de terminación fue la finalización del término y en consecuencia, se acepta la argumentación de despido injustificado como tal causa. Ahora bien, al ser el régimen jurídico aplicable al presente asunto la convención colectiva en referencia, conforme a la teoría del conglobamento es esta norma convencional la que se amolda a la relación laboral que existió entre los contendores y siendo que, si bien la misma prevé en su cláusula 8 la estabilidad del trabajador y en consecuencia el patrono debe evitar cualquier despido no justificado, no se contempla indemnización patrimonial alguna para tal supuesto, con la añadidura de que tampoco hay remisión expresa de la norma convencional a la aplicación de la ley sustantiva laboral, por lo que resulta improcedente la petición del actor respecto a ese rubro.
Así las cosas, se procede a determinar lo que corresponde al trabajador al finalizar la relación laboral tomando en cuenta las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, a saber, la 2010/2012 y la 2013/2015.
El primer punto a considerar es el salarial, uno de los aspectos que ha quedado admitido es la condición del trabajador de chofer de gandola de primera, el cual en el tabulador de cada convención establecieron sus salarios básicos, en Bs. 108,59, Bs. 142,68; Bs. 185, 48 y un incremento salarial, ex cláusula 45 literal b, entre el 25% y el 30%; no obstante se aprecia que los recibos de pagos, la empresa reconoció montos salariales básicos superiores para el año 2013 y el 2014, a saber Bs. 215,87 y Bs. 280,64 diarios y son los que se considerarán por favorecer los derechos del trabajador.
En lo atinente al salario normal señalado por el actor como el incremento del salario por bonificación de asistencia puntual y perfecta, sábados y domingos trabajados, días compensatorios y horas extraordinarias que debió devengar junto a su salario básico.
Sobre el cobro por días sábados, domingos y compensatorios trabajados, el Tribunal retrotrayéndose a lo que fue la carga probatoria en esta causa, reitera que se estableció en cabeza del demandante la carga de evidenciar los conceptos de tipo extraordinario, como lo son la prestación de servicios en días no laborales así como también en horas extraordinarias, tomando en consideración que la empresa había alegado que los que se produjeron los pagó; en el primer caso era demostrar la prestación de servicios los sábados, domingos y compensatorios, sobre la base que fue un hecho admitido la semana laboral de lunes a viernes; no constándose de las probanzas aportadas a los autos tal situación más que los honrados por el patrono, ni siquiera se precisaron en el escrito libelar de modo tal que pudiera esta juzgadora partir del hecho reconocido por la accionada y recogido en los recibos de pagos de salario, en cuanto a que el actor si trabajó algunos de esos días, pero que se produjeron en el lapso que hubo relación laboral, en su decir, desde 2013 al 2014; motivo por el cual forzosamente debe desestimarse la petición del actor en cuanto al concepto y su subsecuente incorporación salarial.
En cuanto a las horas extras laboradas, al haber admitido efectivamente la demandada de autos que el trabajador laboró en esa condición especial y aún cuando sostuvo que así fue alega que se las honró; no obstante, tomando en cuenta que la diatriba en cuanto al tiempo real de servicios prestado por el demandante quedó despejado en este fallo, superando el alegado por la sociedad mercantil demandada en su contestación, esta juzgadora concluye en atención a ese reconocimiento, que corresponde en derecho al actor el reclamo por horas extras durante el tiempo efectivo de prestación de servicios, vale decir, desde el 3 de octubre de 2011 hasta la finalización del nexo de trabajo (20 de junio de 2014), pero hasta por el límite legal de cien (100) horas anuales, ello conforme al criterio explanado en sentencia nro. 1175 del 15 de diciembre de 2015 de la Sala de Casación Social.
En relación a la asistencia puntual y perfecta, la empresa se proclamó solvente en su pago y al efecto debe indicarse que se trata de un concepto contemplado en las cláusulas 37 y 38 de las correspondientes convenciones colectivas, las que con redacción similar ordenan que:
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

En este contexto, la empresa no debate tal derecho sólo afirma que está solvente por lo que era su carga evidenciarlo, sin embargo no la cumplió sino de manera parcial y únicamente en el periodo que adujo de duración de la relación de trabajo, por lo que debe considerarse procedente el mismo por todo el vínculo laboral, a razón de 6 días por cada mes.
De esa manera, el Tribunal deja establecido que el salario normal es el básico referido adicionando el recargo por asistencia puntual y perfecta y horas extras, tal como se describe:
mes salario básico diario salario básico mensual asistencia puntual y perfecta, 67 días salario normal mensual sin inclusión de HE salario normal diario salario hora recargo 75% valor hora extra cantidad de horas extras monto de HE salario normal mensual con HE salario normal diario con HE
Oct-11 108,59 3257,7 3257,7 108,59 13,57 10,18 23,75 8,33 197,87 3455,57 115,19
Nov-11 108,59 3257,7 651,54 3909,24 130,308 16,29 12,22 28,50 8,33 237,45 4146,69 138,22
Dic-11 108,59 3257,7 651,54 3909,24 130,308 16,29 12,22 28,50 8,33 237,45 4146,69 138,22
Ene-12 108,59 3257,7 651,54 3909,24 130,308 16,29 12,22 28,50 8,33 237,45 4146,69 138,22
Feb-12 108,59 3257,7 651,54 3909,24 130,308 16,29 12,22 28,50 8,33 237,45 4146,69 138,22
Mar-12 108,59 3257,7 651,54 3909,24 130,308 16,29 12,22 28,50 8,33 237,45 4146,69 138,22
Abr-12 108,59 3257,7 651,54 3909,24 130,308 16,29 12,22 28,50 8,33 237,45 4146,69 138,22
May-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Jun-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Jul-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Ago-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Sep-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Oct-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Nov-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Dic-12 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Ene-13 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Feb-13 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Mar-13 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
Abr-13 142,68 4280,4 856,08 5136,48 171,216 21,40 16,05 37,45 8,33 311,99 5448,47 181,62
May-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Jun-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Jul-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Ago-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Sep-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Oct-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Nov-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Dic-13 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Ene-14 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Feb-14 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Mar-14 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
Abr-14 215,87 6476,1 1295,22 7771,32 259,044 32,38 24,29 56,67 8,33 472,03 8243,35 274,78
May-14 280,64 8419,2 1683,84 10103,04 336,768 42,10 31,57 73,67 8,33 613,65 10716,69 357,22
Jun-14 280,64 8419,2 1683,84 10103,04 336,768 42,10 31,57 73,67 8,33 613,65 10716,69 357,22
TOTAL 33092,5 274,89 12258,03

Y a los fines de establecer el salario integral deben adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional, los que las convenciones colectivas aplicables establecieron anualmente en 100 días (salario normal) y 80 días (salario básico), respectivamente:
mes salario normal diario alícuota de utilidades (100 días SN) alícuota de bono vacacional (80 días SB) salario integral diario
Oct-11 115,19 32,00 24,13 171,31
Nov-11 138,22 38,40 28,96 205,58
Dic-11 138,22 38,40 28,96 205,58
Ene-12 138,22 38,40 28,96 205,58
Feb-12 138,22 38,40 28,96 205,58
Mar-12 138,22 38,40 28,96 205,58
Abr-12 138,22 38,40 28,96 205,58
May-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Jun-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Jul-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Ago-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Sep-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Oct-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Nov-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Dic-12 181,62 50,45 38,05 270,11
Ene-13 181,62 50,45 38,05 270,11
Feb-13 181,62 50,45 38,05 270,11
Mar-13 181,62 50,45 38,05 270,11
Abr-13 181,62 50,45 38,05 270,11
May-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Jun-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Jul-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Ago-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Sep-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Oct-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Nov-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Dic-13 274,78 76,33 57,57 408,67
Ene-14 274,78 76,33 57,57 408,67
Feb-14 274,78 76,33 57,57 408,67
Mar-14 274,78 76,33 57,57 408,67
Abr-14 274,78 76,33 57,57 408,67
May-14 357,22 99,23 74,84 531,29
Jun-14 357,22 99,23 74,84 531,29

De esa manera se analiza la procedencia de los conceptos reclamados:
Por Preaviso se demandó el pago de 90 días por salario básico, sin embargo es de advertir que al aplicar la convención colectiva ya referida y tal concepto no está entre los beneficios contemplados por ésta, hace improcedente el pedimento.
Antigüedad, conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva a razón de 6 días mensuales desde el primer mes de trabajo ejecutado por el trabajador Bs. 63.676,40, tal como se discrimina:

mes salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada
Oct-11 171,31 6 1027,88 1027,88
Nov-11 205,58 6 1233,45 2261,33
Dic-11 205,58 6 1233,45 3494,78
Ene-12 205,58 6 1233,45 4728,23
Feb-12 205,58 6 1233,45 5961,69
Mar-12 205,58 6 1233,45 7195,14
Abr-12 205,58 6 1233,45 8428,59
May-12 270,11 6 1620,67 10049,27
Jun-12 270,11 6 1620,67 11669,94
Jul-12 270,11 6 1620,67 13290,61
Ago-12 270,11 6 1620,67 14911,29
Sep-12 270,11 6 1620,67 16531,96
Oct-12 270,11 6 1620,67 18152,64
Nov-12 270,11 6 1620,67 19773,31
Dic-12 270,11 6 1620,67 21393,99
Ene-13 270,11 6 1620,67 23014,66
Feb-13 270,11 6 1620,67 24635,33
Mar-13 270,11 6 1620,67 26256,01
Abr-13 270,11 6 1620,67 27876,68
May-13 408,67 6 2452,03 30328,71
Jun-13 408,67 6 2452,03 32780,73
Jul-13 408,67 6 2452,03 35232,76
Ago-13 408,67 6 2452,03 37684,78
Sep-13 408,67 6 2452,03 40136,81
Oct-13 408,67 6 2452,03 42588,83
Nov-13 408,67 6 2452,03 45040,86
Dic-13 408,67 6 2452,03 47492,88
Ene-14 408,67 6 2452,03 49944,91
Feb-14 408,67 6 2452,03 52396,93
Mar-14 408,67 6 2452,03 54848,96
Abr-14 408,67 6 2452,03 57300,98
May-14 531,29 6 3187,73 60488,72
Jun-14 531,29 6 3187,73 63676,45

Interés de antigüedad, la suma de Bs. 12.073,56, distribuidos en la forma siguiente:

mes antigüedad mensual antigüedad acumulada interés anual tasa mensual interés acumulado
Oct-11 1027,88 1027,88 16,39 1,37 14,04
Nov-11 1233,45 2261,33 15,43 1,29 29,08
Dic-11 1233,45 3494,78 15,03 1,25 43,77
Ene-12 1233,45 4728,23 15,7 1,31 61,86
Feb-12 1233,45 5961,69 15,18 1,27 75,42
Mar-12 1233,45 7195,14 14,97 1,25 89,76
Abr-12 1233,45 8428,59 15,41 1,28 108,24
May-12 1620,67 10049,27 16,75 1,40 140,27
Jun-12 1620,67 11669,94 16,25 1,35 158,03
Jul-12 1620,67 13290,61 16,2 1,35 179,42
Ago-12 1620,67 14911,29 16,51 1,38 205,15
Sep-12 1620,67 16531,96 16,8 1,40 231,45
Oct-12 1620,67 18152,64 16,49 1,37 249,45
Nov-12 1620,67 19773,31 15,94 1,33 262,66
Dic-12 1620,67 21393,99 15,57 1,30 277,59
Ene-13 1620,67 23014,66 14,82 1,24 284,23
Feb-13 1620,67 24635,33 16,43 1,37 337,30
Mar-13 1620,67 26256,01 15,27 1,27 334,11
Abr-13 1620,67 27876,68 15,67 1,31 364,02
May-13 2452,03 30328,71 15,63 1,30 395,03
Jun-13 2452,03 32780,73 15,26 1,27 416,86
Jul-13 2452,03 35232,76 15,43 1,29 453,03
Ago-13 2452,03 37684,78 16,56 1,38 520,05
Sep-13 2452,03 40136,81 15,76 1,31 527,13
Oct-13 2452,03 42588,83 15,47 1,29 549,04
Nov-13 2452,03 45040,86 15,36 1,28 576,52
Dic-13 2452,03 47492,88 15,57 1,30 616,22
Ene-14 2452,03 49944,91 15,73 1,31 654,69
Feb-14 2452,03 52396,93 16,27 1,36 710,42
Mar-14 2452,03 54848,96 15,59 1,30 712,58
Abr-14 2452,03 57300,98 16,38 1,37 782,16
May-14 3187,73 60488,72 16,57 1,38 835,25
Jun-14 3187,73 63676,45 16,56 1,38 878,74
TOTAL 63676,453 12073,56

Indemnización por despido injustificado, como se expusiera antes tal concepto es improcedente.
Vacaciones y bono vacacional peticionados conforme a la cláusula 44, sobre la base de 80 días por periodo, se trata de un beneficio que por las razones supra expuestas hicieron concluir en que la relación laboral se extendió desde el 3 de octubre de 2011 al 20 de junio de 2014, vale decir, por 2 años 8 meses y 17 días tenemos:
• Periodo 2011/2012 80 días x Bs. 280,64
• Periodo 2012/2013 80 días x Bs. 280,64
• Periodo 2013/2014 (fraccionadas 8 meses y 17 días = 9 meses) 60 días x Bs. 280,64
Luego 220 días x Bs. 280,64 = Bs. 61.740,80.
Por utilidades, corresponden, de acuerdo a la cláusula 45 que ordena 100 días por año (fracción 10 días), una fracción con base a la prestación de servicios en el año de terminación de la relación de trabajo (5 meses y 20 días = 6 meses x 10 días) 60 días, pero en vista que ello no se debatió, se declaran procedentes los 50 días peticionados en base a Bs. 357,22 que es el salario normal vigente conforme a los cálculos efectuados por este Tribunal, no obstante se aprecia que la empresa le pagó sobre la base a Bs. 463,87 (f. 73, p1), lo que resulta en la suma de Bs. 23.193,50.
En relación al pedimento de horas extras, el mismo es procedente por los señalamientos supra expuestos, por lo que se ordena el pago de la suma ya especificada en el cuadro relativo al cálculo de salarios, donde se indicó que el monto que corresponde al actor era de Bs. 12.258,03.
Por los motivos antes señalados resultan improcedentes los conceptos peticionado por sábados, domingos trabajados y días compensatorios.
Por asistencia puntual y perfecta, de acuerdo al cuadro supra señalado tocaba al actor la suma de Bs. 33.092,52, en vista que y tal como se ha dicho, la empresa accionada demostró de manera parcial su solvencia (f. 59, 62, 63 64, 66 p1), evidenciando la cancelación de Bs. 6.864,72, a razón de Bs. 1.683,84 el primer recibo y Bs. 1.295,22 los restantes, corresponde al actor la diferencia, esto es, el monto de Bs. 26.277,80.
Por dotación de trajes y botas, que es un beneficio contemplado en la convención colectiva, conforme se expresa:
CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado. Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos 38 previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT)
.
Sobre el referido pedimento, aun cuando existe admisión respecto del mismo al no haberse negado expresamente en el escrito de contestación, no menos cierto es que ante tal circunstancia el Tribunal debe verificar la legalidad de dicha pretensión y al respecto es de advertir que de acuerdo a la doctrina patria, este tipo de pedimentos procede a los fines de compensar al trabajador del empobrecimiento sufrido, como consecuencia de haber tenido que sufragar los gastos que correspondían al patrono, es decir, solo son procedentes cuando el trabajador los ha pagado de su propio peculio, ya que se trata de una obligación de hacer con el fin de precaver o minimizar los riesgos laborales. De las probanzas aportadas no se evidencia que el hoy accionante haya incurrido en tales gastos, lo que hacía carga de su incumbencia máxime cuando el trabajador los había tasado en el escrito libelar en Bs. 2.000,00, pues, de la redacción de la cláusula de marras no se evidencia el monto o costo de tales implementos, lo que hacía necesario comprobar y constatar fehacientemente que se había incurrido en tal gasto el cual debía ser reembolsado por lo que pese a la inicial admisión de hechos sobre el pedimento, el mismo debe ser declarado improcedente.
Con relación a lo reclamado por útiles escolares, que es otro beneficio de la convención colectiva previsto en la cláusula CLÁUSULA 20 CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, la cual es de la redacción siguiente:
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares 2013, 2014 y 2015 el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador o Trabajadora esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador o Trabajadora debe entregar al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o esposo, o a la concubina o concubino del Trabajador o Trabajadora, a falta de ellos, al Trabajador o Trabajadora.

Concepto también refutado por la empresa sobre la base que el actor no había cumplido con lo previsto en el supuesto de hecho de la cláusula. En tal sentido, el Tribunal analizadas las actas procesales no encuentra que el trabajador en el curso de la relación laboral haya dado cumplimiento a lo ordenado por dicha cláusula, por lo que el pedimento en cuestión resulta improcedente.
Respecto a la oportunidad en el pago de prestaciones sociales, la misma se describe en la cláusula 48 de la convención colectiva, la cual ordena
CLÁUSULA 48
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

En el caso que nos atañe, se aprecia que lo debatido es la procedencia de la diferencia reclamada por el trabajador, donde el actor afirma haber recibido sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero de manera incompleta, en la fecha de culminación de la relación de trabajo (f. 3 p1), se entiende el 20 de junio de 2014; con ello el Tribunal encuentra que se trata del supuesto de hecho previsto en la parte final del encabezamiento de dicha cláusula y su numeral 1) y conforme al que se hace improcedente tal reclamación, ya que el monto no reclamado o discutido por el actor se recibió en la misma fecha de terminar la relación de trabajo.
Los conceptos acordados totalizan la suma de Bs. 199.220,09; debiendo restarse lo recibido por el actor al finalizar la relación de trabajo, lo que también resultó debatido, pues, lo realmente cancelado a este según la liquidación respectiva fue la suma de Bs. 83.095,36, descontándose un anticipo por Bs. 10.000,00, y las deducciones parafiscales, lo que totalizó un neto por la suma de Bs. 72.419,16 que recibiera el trabajador, siendo discutido lo atinente al adelanto como consecuencia de desconocerse el instrumento que lo contenía, pero que, una vez verificado el debate respectivo, fue un instrumento que mereció valor probatorio, por lo que debe concluirse que efectivamente al trabajador debía deducírsele dicha cantidad. Así pues, dado que el monto recibido por el hoy accionante fue en definitiva la suma de Bs. 83.095,36, la misma debe descontarse a lo determinado por este Tribunal de Bs. 199.220,09, lo que resulta en la diferencia de Bs. 116.124,73.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por diferencia de antigüedad legal y sus intereses, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono por asistencia puntual y perfecta y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 20 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de junio de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -13 de febrero de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y, por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada por el ciudadano FRANCISCO GUAQUIRIMA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY, C.A. (ROKOUCA) todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO