REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000012
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 323 tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ o EVELIN LÓPEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2.104, 10.205, 116.038 y 141.333, 135.113 y 119.109 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el nro. 213-14, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el 3 de noviembre del año en curso y estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Pretende enervar la providencia administrativa signada con el nro. 213-14, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2013-06-00184, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias, aduciendo el ente emisor en la motivación del acto atacado que fue por incurrir en la supuesta infracción a la inamovilidad laboral, por el único hecho que la empresa, según refiere en su escrito libelar, acató la orden de reenganche derivada de la providencia administrativa nro. 050-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 a favor del ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, cuando la empresa demostró no haberlo despedido.
Al efecto, la representación de la empresa recurrente manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2012, el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derecho a la empresa, quedando identificada en fecha 003-2012-01-00533; que en fecha 8 de junio de 2012 la empresa fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que se dejó constancia que el trabajador era personal activo de la misma y actualmente sigue siendo desde el 3 de septiembre de 2007, en esa ocasión se solicitó la apertura de un lapso probatorio conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, solicitando la empresa se declarara improcedente la solicitud del trabajador. Prosigue su relato, señalando que el 8 de junio de 2012 impugnó la documental anexa al escrito de solicitud de reenganche y pago de salario marcada con la letra J, contentivo de una solicitud de inspección judicial, al no estar suscrita ni visado por quien encabeza el documento, se trata de una inspección que debe considerarse írrita, por lo que solicitó se desechara tal instrumental.
Que en fecha 26 de julio de 2012 el Inspector del Trabajo se inhibió, lo que determinó se remitiera el expediente a la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que una vez abocado el nuevo Inspector, se revocó por contrario imperio las actuaciones cursante de los folios 78 al 111.
Luego de ello, en fecha 3 de agosto de 2012 se trasladó el Inspector del Trabajo a las instalaciones de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el auto de fecha 17 de mayo de 2012; que en esa oportunidad, la empresa insiste en que el trabajador se encuentra activo, solicitando que se abra la articulación probatoria conforme al numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, siendo admitido ello por el referido Inspector.
En fecha 26 de febrero de 2013 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa nro. 050-13, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificadas las partes en la misma fecha.
Que el 13 de mayo de 2013, la Sala de Sanciones ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa, por considerar que la misma estaba incursa en la infracción prevista en el artículo 531, que una vez cumplido el iter procesal administrativo correspondiente, se dictó la providencia administrativa nro. 213-14, a través de la cual se declaró a la empresa, con base a lo dispuesto en el artículo 531 de la LOTT (infracción a la inamovilidad laboral), aún cuando ella acató la orden de reenganche dictada el 23 de febrero de 2013, siendo notificado de ello la empresa el 8 de agosto de 2014, notificándose al Ministerio Público del supuesto desacato de la empresa, al no pagar la multa; quien en fecha 8 de agosto la empresa solicitó una prórroga para consignar una fianza, lo que fue ratificado los días 15 y 22 de agosto de 2014; que el 28 de agosto de 2014 se consignó la correspondiente fianza por Bs. 15.240,00, ello con la finalidad de interponer tempestivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme al artículo 550 LOTTT.
A renglón seguido, procede a referirse al falso supuesto de hecho y en tal sentido, aduce que no se valoraron las documentales aportadas por la empresa y que demostraban que el trabajador se encontraba activo y aún se encuentra activo en la nómina de la empresa, por lo cual era improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido alegado por el trabajador y que dio lugar al procedimiento sancionatorio y refirió que tales instrumentales no demostraban la no infracción de la inamovilidad del trabajador.
Prosigue señalando, que de las mismas documentales promovidas por la empresa, la dependencia ministerial consideró que ella incurrió en la infracción prevista en el artículo 531 de la LOTTT, cuando la supuesta sanción se generó con ocasión a la ejecución de un acto administrativo hoy impugnado, es decir, que decidió la Inspectoría del Trabajo en base a una actuación por parte de la empresa, como el acatamiento al reenganche de fecha 17 de mayo de 2012 y no sobre la supuesta verificación de la infracción a la inamovilidad como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud propuesta por el trabajador, ejecutada el 13 de marzo de 2013, data en que fue solicitada la apertura del procedimiento sancionatorio; es decir, que el ente administrativo consideró que quedó demostrada la infracción prevista en el artículo 531 de la LOTTT por hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento sancionatorio del cual derivó el acto administrativo hoy cuestionado.
Que el funcionario tergiversó la realidad de los hechos acaecidos; no obstante declaró incursa a la entidad de trabajo en una supuesta infracción a la inamovilidad laboral del trabajador cuando el trabajador jamás fue despedido por la empresa como lo evidencian, en el decir de la recurrente, las documentales promovidas por ella en la oportunidad de ley; que en el lapso correspondiente se interpuso un recurso de nulidad contra la providencia 050-2013 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador contra la empresa, recurso sustanciado en el expediente nro. BP02-N-2013-000213 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por los razonamientos expuestos pide la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia recurrida.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expresada a través de escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016 (f 181 al 191), solicita se declare sin lugar la pretensión accionada y en tal sentido, refiere que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y relacionados con el asunto y los subsumió en la normativa aplicable, en virtud que el órgano administrativo decidió conforme a los elementos probatorios producidos en los autos, toda vez, que se evidencia que el procedimiento sancionatorio se inicia por la propuesta de sanción por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, configurándose la sanción prevista en el artículo 531 de la ley sustantiva laboral, de tal manera que las mismas no son excluyentes y al no declarase la nulidad absoluta de la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la recurrente es acreedora de un sanción, conforme a lo establecido en el artículo 532, por tanto concluye en que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE promovió, haciendo valer durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar, siendo las siguientes:
Del folio 13 al 123, copia certificadas con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 050-2013-06-00184:
Al folio 16, cursa auto de fecha 13 de mayo de 2013, haciendo referencia a la propuesta de sanción presentada por la funcionaria del trabajo Odett Pérez, la cual transcribe en la forma siguiente: Visto En horas de Despacho del día de hoy 13/05/2013. Yo Odett Pérez en mi cargo de Inspector Ejecutor, solicito la sanción correspondiente al 531, por la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir cuyo expediente Nro 050-2010-01-00533 y número de providencia respectiva 050-13, incoada por el ciudadano OMAR QUIJADA, C.I. 8.268.209 en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. ubicada en el Sector Ojo de agua , Carretera negra KM-05, Vía Naricual, Barcelona, la cual fue acatada. Es todo”. Más adelante el Inspector respectivo en el particular PRIMERO de tal auto señala que: …La empresa Ut supra identificada incurrió en la infracción contenida en el Artículo antes mencionado en virtud de que no dio cumplimiento a la previa Calificación de Despido del trabajador accionante OMAR QUIJADA… la cual fue admitida y dio lugar a la Orden de Reenganche que quedó asentada bajo el número de expediente 050-2012-01-00533 en la Sala de Inamovilidad Laboral.
A partir del folio 16 del expediente administrativo (f. 30 expediente judicial), en cuyo marco se aprecia acta de fecha 28 de junio de 2013, dejándose constancia de haberse recibido alegatos y defensas de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el referido expediente administrativo de multa ….que se le apertura por haber incumplido el ordenamiento Laboral vigente… y ordenando el inicio del lapso probatorio.
Durante la etapa probatoria en sede administrativa se aprecia que fueron promovidas 5 instrumentales; y se solicitó el requerimiento de dos informes.
Las instrumentales fueron:
La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la parte actora;
El acta de ejecución de fecha 3 de agosto de 2012.
Impresión de pantalla del sistema SAP utilizado por la empresa correspondiente al mes de mayo de 2012.
Relación de ausencias injustificadas del trabajador del 27 de abril de 2012 al 2 de agosto de 2012.
Se solicitó se requirieran informes a la Inspectoría del Trabajo, respecto a la existencia del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos nro. 003-2012-01-533.
Al Banco Provincial, respecto al pago del salario y conceptos laborales en período indicado.
Seguidamente, copia de auto de fecha 17 de mayo de 2012 dictado en el expediente nro. 003-2012-01-00533, contentivo de restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículo 425 y 506 de la LOTTT, ordenando el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de lo salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, señalando adicionalmente que el desacato u obstaculización se considera FLAGRANCIA y el patrono o sus representantes responsables del desacato u obstaculización serán puestos a la orden del Ministerio Público y además generará las sanciones previstas en los artículo 532 y 547 de la LOTTT.
El 3 de agosto de 2012 se llevó a cabo la ordenada restitución en el expediente nro. 003-2012-01-00533, oportunidad en la que la empresa señaló que no ha habido despido y la relación laboral está vigente. En esa ocasión se dejó constancia que el trabajador, a la solicitud de reenganche, acompañó certificaciones emitidas por INPSASEL indicando una enfermedad de trabajo por lo que no se podía ordenar la reposición a un puesto de trabajo que agravaría la patología del trabajador, ordenándose la suspensión de la orden de reenganche; sin embargo a pedido del trabajador, se le restituyó de manera preventiva, acordándose la reposición del trabajador y el pago de los salarios caídos, estos últimos una vez notificada la empresa de la providencia que decida la pretensión del actor.
Luego del iter procesal correspondiente se dicta la atacada decisión administrativa, la cual cursa del folio 73 al 83, de fecha 3 de junio de 2014 (213-14), en la que se señala:
Vista la solicitud de sanción de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral y recibida en esa misma fecha por la Sala de Sanciones y Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo, admitiéndose en esa misma data el procedimiento de multa en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A…. en vista de la infracción a la inamovilidad laboral en contra del trabajador OMAR QUIJADA… , tal como se evidencia de la providencia 050-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, condición que fue nuevamente indicada en las observaciones de la providencia en su particular PRIMERO.
En su particular SEGUNDO, se refiere a los alegatos de la empresa, la cual, según indica el ente administrativo, afirma que el ente yerra al considerar que la sanción prevista en el artículo 531 de la LOTTT procede por el simple hecho de que constatado el despido, traslado o desmejora del trabajador. Más adelante y aún refiriéndose a los argumentos de la accionada en sede administrativa indica … En el caso de marras tenemos que LA EMPRESA NO DESPIDIO al ciudadano OMAR QUIJADA; por el contrario, la relación de trabajo estuvo activa, inclusive a la presente fecha, situación que fue expuesta durante la ejecución de la orden de reenganche tantas veces referida….
Conforme al particular TERCERO, estableció la carga probatoria en cabeza de la empresa.
De acuerdo al particular CUARTO, señaló que la empresa promovió como pruebas, las supra ya referidas, sobre cuyo valor probatorio hizo el ente administrativo el siguiente pronunciamiento:
“En cuanto a la documental, referente a pantalla del sistema SAP; comprobante de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS); consignados en copia simple, este despacho no le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no versa sobre hecho objeto de prueba en el presente procedimiento, ya que el punto controvertido es la infracción a la inamovilidad laboral…
“En cuanto a la documental, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA MARCANO; acta de ejecución de fecha 03 de agosto de 2012, consignados en copia simple, este despacho observa que hubo una denuncia por Reenganche y Restitución de Derechos, admitida por este Ente Administrativo en fecha 17/05/12 y que a su vez se procedió a la ejecución de la misma logrando el reenganche y restitución del derecho al trabajador Omar José Quijada Marcano, en fecha 03/08/12, por lo que se evidencia que la entidad incurrió en la infracción establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras…
“Con respecto a la solicitud de Prueba de Informe a La Sala de Inamovilidad… quedando claro para este Despacho que el trabajador Omar Quijada presentó solicitud de la situación jurídica infringida ante esta instancia administrativa y se procedió a la ejecución de la misma y el reenganche efectivo, la entidad de trabajo accionada, incurrió en el despido tal como lo establece el artículo 531 ….
Con relación a los informes requeridos al Banco Provincial, señaló …dicha documental no aporta al esclarecimiento del punto controvertido del presente procedimiento, que es la infracción a la inamovilidad laboral,…
Como motivación del fallo, señala que: “De autos se desprende que la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, incurrió en lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, al efectuar el despido del mencionado trabajador sin previa solicitud de calificación de despido, ….
Por todos los razonamientos expuestos, concluye declarando con lugar el procedimiento de imposición de multa y condena a la empresa al pago de 120 unidades tributarias, por la suma de Bs. 15.240,00.
Al folio 105 cursa fianza del Banco Venezolano de Crédito a favor de la empresa.
DE LOS INFORMES
No se presentaron informes en la causa sub examine.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La denuncia efectuada por la empresa recurrente, está dirigida a establecer un falso supuesto de hecho derivado de considerar que en sede administrativa no fueron apreciadas las documentales aportadas por ésta, que en su decir, evidenciaban que el trabajador se encontraba activo y además que el ente ministerial consideró que la hoy recurrente incurrió en la infracción prevista en el artículo 531 de la ley sustantiva laboral, cuando la propuesta de sanción se generó con ocasión a la ejecución del acto administrativo hoy impugnado, es decir, la Inspectoría la condenó basándose en la actuación por parte de ésta (acatamiento de la orden administrativa de reenganche) y no sobre la supuesta verificación de la infracción a la inamovilidad, ello según se asevera en el texto libelar, todo como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia presentada por el trabajador solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, que fuera tramitado de manera previa según expediente administrativo nro. 003-2012-01-00533, el cual concluyera con el pronunciamiento de la providencia administrativa nro 050-13, decisión que fue objeto de ejecución y sobre la que la empresa afirma como cumplida y por tanto, en su argumentación, no hubo el alegado desacato y de ahí que pretenda la nulidad del fallo nro. 213-14 dictado en el expediente 050-2013-06-00184.
En tal sentido, prosigue su alegación, señalando que el objeto de las pruebas era evidenciar que el trabajador estaba activo para el período en que supuestamente había sido despedido, entonces, de acuerdo al argumento libelar, cómo pudo el ente ministerial considerar que la empresa incurrió en la infracción prevista en el artículo 531 de la LOTTT, por la ejecución de la orden administrativa de reenganche de fecha 17 de mayo de 2012, ejecutada el 3 de agosto de 2012, si el procedimiento sancionatorio que nos ocupa derivó de la ejecución del acto nro 050-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, ejecutada el 13 de marzo de 2013.
En este hilo argumental, para la recurrente, la autoridad administrativa erró al considerar que quedó demostrada la infracción prevista en el artículo 531 de la LOTTT, por hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento sancionatorio del cual derivó el acto administrativo hoy acometido.
Más adelante explica que la providencia administrativa 050-2013, esto es, la que ordenara el reenganche del trabajador, está siendo embestida de nulidad (judicial), según expediente BP02-N-2013-000213 que cursa en el Juzgado Primero (rectius Quinto) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este contexto, el Tribunal aprecia la acotación efectuada por la representación de la empresa accionada, respecto a que en otro juzgado de esta Circunscripción Judicial cursa recurso de nulidad contra la providencia administrativa 050-2013, ello haciendo uso de las facultades que derivan de la doctrina de la Notoriedad Judicial (Caso: José Gustavo Di Mase y otro, Stcia 150), sentada por la Constitucional, circunstancia que se verifica a través del sistema JURIS 2000 y por tratarse el juzgado de la causa de un órgano judicial que al igual que éste, pertenece al mismo Circuito Judicial del estado Anzoátegui, zona norte sede Barcelona, en razón de lo cual se tiene como un hecho cierto, y en tal sentido, se advierte que en dicha causa judicial se profirió decisión declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, sobre el que se ejerció recurso de apelación, estando actualmente está pendiente su resolución. De esta manera, es menester precisar que la empresa circunscribe su pretensión a señalar que el procedimiento de multa se generó luego de ejecutar la providencia administrativa en cuestión (la 050-2013), por lo que en su decir, no le resultaba aplicable la sanción prevista en el artículo 531 de la ley sustantiva laboral.
Conforme a lo narrado, debe este Tribunal precisar que en materia de sanciones respecto a la protección de la inamovilidad del trabajador, la ley sustantiva laboral contempla dos supuestos de hecho, preceptuados en los artículos 531 y 532. En este sentido se observa:
Infracción a la inamovilidad laboral
Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
De acuerdo a lo narrado por la empresa recurrente no es posible la sanción en referencia (artículo 531), por cuanto el trabajador se encontraba activo y ella (la empresa) acató la orden de reenganche (f.2).
Ahora bien, conforme lo ordenan los dispositivos supra transcritos, debe advertirse que existen dos supuestos de sanción, a saber, el primero es el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente; en el segundo caso, la sanción deriva del desacato a ejecutar el ordenado reenganche por el ente ministerial.
Es decir, en principio son dos supuestos de hechos distintos que generan sanción pecuniaria a tenor de esos dispositivos legales, por lo que puede darse el caso que el trabajador sea objeto de un despido reenganche o desmejora sin cumplimiento de las exigencias legales por parte del patrono, lo que de acuerdo al texto normativo se entiende como una infracción a la inamovilidad laboral, ello derivaría eventualmente en la sanción prevista en el artículo 531, por el sólo hecho de constatarse la violación a la inamovilidad. Eventualmente y en caso de ordenarse el reenganche del trabajador, la empresa tendría dos opciones acatarla o desacatarla, en el segundo supuesto podrá ser objeto de la sanción prevista en el artículo 532, esta vez por no cumplimiento y no por violación de la inamovilidad laboral.
En este sentido, se aprecia que existe una providencia administrativa, la 050-2013, que ordenó el reenganche de un trabajador (Omar Quijada), se entiende que previamente verificó que éste estaba amparado de inamovilidad y había sido objeto de un despido injustificado sin haberse agotado el procedimiento de calificación de falta ante el órgano administrativo, en razón de lo cual se ordena su reenganche.
Ahora bien, de acuerdo a la motivación del acto administrativo 213-2014 que nos ocupa en este fallo, que es la decisión contra la que se insurge, en la motivación del acto, en su observación PRIMERO (f. 75 y 76) se indica: …Que la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., se le inició un Procedimiento de Multa de conformidad con el Art. 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud a la infracción a la inamovilidad laboral, en el procedimiento de Reenganche y Restitución de derecho incoada por el trabajador OMAR QUIJADA, causa signada con el Nro de expediente 050-2012-01-00533. (Destacado de este Tribunal)
De acuerdo a lo aquí narrado y del contenido del acto administrativo recurrido, como se ha dicho reiteradamente en este fallo, hubo un procedimiento administrativo previo signado con el nro. 050-2012-01-00533, del cual el ente decisor señala que se materializó la infracción a la inamovilidad laboral y así lo refleja en el auto de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 16) cuando refiriéndose a la solicitud de la funcionaria del Trabajo Odett Pérez, asevera que fue requerida la sanción correspondiente al artículo 531 LOTTT, por la ejecución forzosa de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese orden de ideas, debe advertirse que precedentemente al procedimiento de sanción que hoy ocupa la atención de este Tribunal, hubo la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos y cuyo procedimiento concluyó en una providencia administrativa, signada con el nro. 050-2013, la cual como ya se ha dicho, ordenó el reenganche del trabajador accionante, lo que en el marco de lo antes transcrito hace inferir que estableció dos supuestos; primero, que el trabajador gozaba de inamovilidad; y segundo, que tal inamovilidad fue afectada por la empresa, al despedirlo, por lo que subsecuentemente se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir.
En este tenor, se aprecia que en materia de sanciones a imponer con relación a la inamovilidad laboral, tal como se alegara supra, existen dos supuestos, la afectación de tal protección laboral (despido, traslado o desmejora del trabajador) y el desacato de la orden administrativa que ordena el reenganche del trabajador o la restitución de la situación jurídica infringida.
La primera situación regida por el artículo 531 de la ley sustantiva laboral, en tanto que la segunda regida por el artículo 532. A la luz de la primera se requiere la vulneración la inamovilidad laboral del trabajador, en tanto que la segunda el desacato de la orden de reenganche.
A los fines de lo debatido en esta causa, la empresa accionada insiste que el ente administrativo incurrió en el error de considerar procedente la sanción establecida en el artículo 531 como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa. No obstante, tal alegación esta juzgadora debe apreciar e insistir en la distinción de los supuestos de hechos que ya se han indicado; y en tal sentido el funcionario que peticionó el procedimiento sancionatorio si bien se refiere a la ejecución forzosa de la providencia administrativa 050-13, en modo alguno hace mención que la sanción la pide porque haya habido desacato de su ejecución, sólo solicita la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 531 que es el que sanciona la vulneración a la protección laboral de la inamovilidad y sobre el punto el Tribunal hace énfasis en lo anteriormente sostenido, respecto que para que se produzca la ejecución de un acto administrativo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos ineludiblemente previamente debe haberse constatado a los efectos de dictar el acto administrativo, que el trabajador reclamante en sede administrativa estuviese amparado de inamovilidad laboral y que la misma fue afectada en virtud del despido, traslado o desmejora del trabajador sin agotarse la calificación de la falta por parte de la entidad de trabajo, siendo ello la única investigación requerida a los fines del dispositivo en cuestión (531 LOTTT) y sobre la que la providencia atacada se refirió, todo con abstracción que posteriormente la empresa acatara o no la orden de reenganche, ya que en esta segunda hipótesis se estaría en el supuesto al que se contrae el artículo 532 de la ley sustantiva laboral.
En razón de lo expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia efectuada en tal sentido, es decir, respecto al planteamiento que haya habido falso supuesto de hecho.
La otra delación efectuada por la empresa, la cual indica como primera y sobre la cual señala que aportó pruebas dirigidas a evidenciar que el trabajador estaba activo en la nómina de la empresa, así como en el seguro social, por lo cual era improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido alegado por el trabajador en la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2012 y que dio lugar al procedimiento sancionatorio 050-2013-06-00184 y que tales documentales no demostraban la infracción a la inamovilidad del trabajador. Sobre el punto el Tribunal, reitera lo supra dicho en relación a que la sanción impuesta deviene del hecho que en un procedimiento administrativo previo se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por el trabajador, se entiende, como se dijo por haberse verificado que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y que había sido objeto de un despido lo que desencadenó en la ya señalada decisión signada con el nro. 050-2013, y acerca de la cual la empresa señaló se tramita su nulidad en el expediente nro. BP02-N-2013-000213 del Juzgado Primero (rectius Quinto) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero de la que no consta en autos decisión alguna que indique que tal acto administrativo no se encuentra vigente, por lo que a los fines del procedimiento administrativo sancionatorio, la vulneración a la inamovilidad está determinada por una decisión administrativa previa que al ordenar el reenganche del trabajador (hecho admitido por la recurrente) se infiere, salvo prueba en contrario respecto a su vigencia, que el Inspector del Trabajo constató la inamovilidad y el despido, traslado o desmejora del trabajador y que en razón de ello se ordenó el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta denuncia también debe ser desechada
Como consecuencia de lo expuesto, no que queda sino concluir en la improcedencia de las denuncias efectuadas y declarar sin lugar la pretensión de nulidad efectuada por la empresa recurrente.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 213-14 de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por el cual se impuso multa a la empresa recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo emisora del acto atacado.
TERCERO: Se ordena igualmente notificar de la sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero