REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000365
PARTE ACTORA: EVERARDO AROSEMENA CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.814.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH O. ROJAS DIAZ y CARMEN CECILIA MULLER CUMANA abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 95.460 y 95.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el nro. 1, tomo 1, en fecha 7 de enero de 1921, con posteriores modificaciones, inscrita la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 27. tomo 190-A Sdo, de fecha 28 de septiembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, RAFAEL BLANCO TIRADO, CESAR FREITES, JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, ANDRES OLMOS, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y EUCLIDES MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 57, 39.945, 108.271, 114.039, 128.373, 44.088, 68.221 y 118.843, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de febrero de 2015, y sus sucesivas 12 prolongaciones siendo la última de ellas el día 15 de diciembre de 2016, fecha esta final en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que la relación laboral se inició el 15 de junio de 1994, para le empresa contra la que acciona, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE RUTA en las diferentes empresas de seguridad en las que éste le colocaba como lo son las empresas MG desde 1995 a 1997; MARKET ONE desde 1997 a 1998; INVERSIONES SILROAM, C.A. desde 1999 a 2003; PROTECCION Y VIGILANCIA C.A., PROVICA desde 2003 a 2004 , CONSORCIO SOSCA RODAS desde 2004 a 2006, IMBRA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS desde 2006 al 2010 y por último AGUILA GUARDIAN, desde el 2011 hasta la finalización de la relación laboral, siendo sus funciones la custodia y vigilancia de los productos de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, teniendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , devengando un salario para la fecha de su egreso de Bs. 5.464,00 mensuales, esto es, Bs. 182,13 diarios, más las percepciones de índole salarial, ya que durante el último año anterior a su despido le fue exigido por la entidad de trabajo laborar todos los domingos, reclamando los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son 120 días de utilidades y 30 días de vacaciones. Que para el 30 de abril de 2013 cuando contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 15 días fue despedido injustificadamente, manifestando su deseo de no solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, reclamando el pago de los conceptos correspondientes a indemnización por despido, 480 días de antigüedad (art 142 lit c LOTTT), 230 días de prestaciones adicionales (art 142 lit d LOTTT); también peticiona 90 días de antigüedad y 90 días de transferencia, conforme al artículo 666 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 8,00 diarios; también es objeto de la pretensión el pago de todos los períodos vacacionales vencidos y no cancelados1994/1995 al 2012/2013, a razón de 30 días por año (según acuerdo con la empresa) al igual que el período fraccionado, mismos lapsos que peticiona con relación al bono vacacional pero sobre la base de 60 días de acuerdo a convención colectiva; también se reclaman los intereses de prestaciones sociales. Al respecto señala que su salario básico en el mes anterior a su despido era la suma de Bs. 7.649,58, esto es, Bs. 5.464,00 mensuales más Bs. 2.185,58 por 4 domingos liberados y 4 compensatorios, lo que resulta en un salario diario de Bs. 254,98. En tanto que el salario integral con las incidencias ya anotadas lo totaliza en Bs. 382,46, diarios. A tales conceptos adiciona también la reclamación por cesta tickets y paro forzoso, así como 52 días domingos trabajados y 52 días compensatorios, todo lo cual totaliza la suma que reclama de Bs. 1.439.405,70, más las costas del proceso, los intereses y la corrección monetaria.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Tercero y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontrada de las partes, renuentes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación, correspondiéndole a este juzgado previo sorteo.
En su escrito de contestación la accionada, niega la existencia de la relación laboral sobre la base de rebatir la prestación de servicios; adicionalmente refiriéndose a las distintas empresas que el actor libela como haber prestado servicios para otras empresas y nunca para la demandada, la accionada lo afirma como una confesión del actor y conforme a ello niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos peticionados.
Así las cosas, se aprecia que todos los hechos y pedimentos libelados por el actor fueron rebatidos bajo el alegato de inexistencia de la relación laboral, así pues, corresponderá a la parte actora evidenciar la prestación de servicios para que en su favor pueda operar la presunción legal de laboralidad de los mismos, ex artículo 53 de la LOTTT .
Pruebas promovidas por la parte actora Everardo Arosemena:
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, se trata de de los instrumentos siguientes:
Del 54 al 74 de la primera pieza, marcados con la letra A, se trata de recibos de pagos emanados de las empresas INVERSIONES MARKET ONE, C.A.; INVERSIONES SILROAM, C.A.; PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A., (PROVICA); CONSORCIO SOSCA RODAS; IMBRA PREVENCIÓN Y CONTROL; AGUILA GUARDIÁN PCP, C.A. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, aduciendo que se trata de instrumentos emanados de terceros, siendo que no han sido ratificados, en principio deben ser desechados; ahora bien, aprecia esta juzgadora que tales instrumentos indican pago de sueldo y conceptos salariales o derivados de los mismos, tales como utilidades, día 31, hora de descanso, día libre, doceava hora, horas extras, horas de descanso, así como que se le hicieron las deducciones respectivas como seguro social, paro forzoso, ley habitacional, por lo que su aportación a la causa por parte del demandante, arrojan indicios contra la propia pretensión del demandante y sobre los que el Tribunal Infra se referirá.
Del folio 75 al 88 de la primera pieza, legajo marcado B, se trata de comunicaciones también impugnadas por su condición de ser emanadas de terceros y no ratificadas en autos ni confirmada su validez por algún otro medio, por lo que en principio deben ser desechadas, sin embargo el Tribunal las aprecia con valor indiciario derivado que fueron aportadas a las actas por el trabajador accionante respecto a que contienen indicaciones e instrucciones dirigidas al hoy demandante por parte de de las empresas SILROAM INVERSIONES (f.75 al 81 p1), en una de ellas, la marcada B7 se le participa al actor que la empresa BIGOTT no renovó contrato con SILROAM, por lo que se ven en la necesidad de prescindir de los servicios del hoy demandante; del folio 82 al 86 emana de PROVICA, se trata de una carta y un certificado de reconocimiento y autorizaciones, así como una carta de finalización de la relación laboral por no renovación de contrato con BIGOTT. La cursante el folio 87 se trata de una autorización para utilizar implementos de seguridad en la prestación de servicios como Supervisor de Ruta para Distribuidora Bigott expedida por la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS y la cursante al folio 88 es una carta de reconocimiento expedida por Market´s One.
Marcada C, cursante a los folios 89 y 90, carta expedida por el propio demandante en la que le realiza a la empresa hoy accionada similar reclamación a la que nos ocupa, sin embargo no se aprecia recibida por dicha empresa, por lo que se trata sólo de una instrumental redactada por el propio accionante a favor de su pretensión, debiendo ser desechada.
En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada, en el CAPITULO II, fue requerido a la empresa la exhibición de las documentales siguientes:
La planilla de prestaciones sociales efectuada por la empresa al hoy demandante.
Los finiquitos de vacaciones y bono vacacional, así como el libro de control de vacaciones.
El libro de control de registro de vacaciones;
Los recibos y comprobantes de pago del beneficio de alimentación;
Las planillas de inscripción en el seguro social 1401 y 1403.
Las referidas exhibiciones no fueron llevadas a cabo, basándose la representación de la empresa en el hecho de inexistencia de la relación laboral. Ahora bien, este Tribunal a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas, aprecia que los documentos requeridos no necesitan de aportación de copias de los mismos, pues, son documentales que deben estar en poder del patrono, por lo que respecto de ellos sólo basta hacer afirmaciones sobre el contenido de los mismos, carga que no materializó el accionante, limitándose a señalar que de ellos se iba a verificar que la empresa no cumplió con sus obligaciones, es decir, en argumentación del reclamante, se iba a constatar un hecho negativo, cuando lo cierto es que los ellos no son objeto de pruebas y máxime en una litis como la presente en que la carga de evidenciar la prestación de servicios, con miras a activar la presunción legal antes aludida corresponde al demandante.
La solicitud de INFORMES, hecha en el CAPITULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a objeto que este organismo informara a este Tribunal “…sobre la existencia o no de una Solicitud por parte de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS para laborar Horas Extras, Domingos y feriados realizada por la accionada…”. Visto el tiempo transcurrido y ante la falta de remisión de las resultas por parte del ente, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial que se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 51 y 52 p2), no obstante la misma nada aporta a la causa, por cuanto en el funcionario del organismo afirmó que no llevan control alguna de horas extras, domingos y días feriados.
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a objeto que este organismo informara a este Tribunal “…si la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, realizó la inscripción correspondiente de nuestro patrocinado EVERARDO AROSEMENA ante este organismo, así como las cotizaciones respectivas…”. Visto el tiempo transcurrido y frente a la ausencia de remisiónde tales resultas, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial que se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 2016 (f 41 y 42 p2), dejándose constancia que no se encuentra inscrito por la empresa CIGARRERA BIGOTT, C.A., siendo agregado el histórico (f. 44, p2) de dicho ciudadano en el que se aprecia inscrito para las empresas PROVICA, SECURITY ONE START, IMBRA PREVENCIÓN DE CONTROL Y PÉRDIDA, INVERSIONES CATABRE 2021, C.A., probanza que merece fidedignidad y sobre cuya trascendencia para la decisión de la litis, el Tribunal Infra se pronunciará al motivar el fallo.
3.- INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, a objeto que este organismo informara a este Tribunal “…sobre la existencia o no de una Solicitud de Autorización para laborar Horas Extras, Sábados, Domingos y Feriados realizada por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS…”. Visto el tiempo transcurrido y ante la falta de tales resultas, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial que se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2016 (f 53 y 54 p2), señalándose que desde el año 2012 se llevan en ese organismo los libros de control de solicitudes de horas extras, con anterioridad se llevaban sistemáticamente habiendo desaparecido la data hasta parte de octubre del año 2012 , desprendiéndose de los libros revisados que CIGARRERA BIGOTT, SUCS no ha hecho solicitud alguna para laborar horas extraordinarias, notificaciones de fines de semanas y feriados.
4.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a objeto que este organismo informara a este Tribunal “…sobre los gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso de nuestro patrocinado hasta la fecha de su egreso, a fin de probar el verdadero monto del pago de sus Utilidades, ya que la accionada debió distribuir el 15% de sus gananciales entre los trabajadores al momento de pagar las Utilidades…”. Sus resultas cursan folio 133 al 193 de la primera pieza, mereciendo valor probatorio, verificándose las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por dicha empresa y sobre cuya trascendencia el Tribunal se referirá al motivar el fallo.
Durante la prolongación de fecha 8 de diciembre de 2016, se tomó DECLARACIÓN DE PARTE al accionante quien manifestó que empezó en el 94, que trabajaba en la empresa BIGOTT en Barcelona, que era supervisor de seguridad, le reportaba al jefe de BIGOTT, no recuerda el nombre de la persona a quien le reportaba todo lo que desempeñaba, pero era el jefe del departamento de la ruta; que BIGOTT les decía ahora los va a atender una empresa y pasaba un año y ellos le reportaban era a BIGOTT; el salario que recibía no lo recuerda pero siempre tenían problemas con los salarios; que le depositaban el pago en el banco; que ellos licitaban una compañía; parecía que licitaban, contrataban una compañía, te portabas mal y contrataban a otra compañía, que le pagaban las empresas que ellos contrataban; la relación laboral terminó porque decidieron sacar como a 4; que dijeron que se acabó la relación laboral; respecto a los depósitos del salario era quincenal, que incluso el cesta ticket, estuvo trabajando 20 años desde el 94; que le pagaban vacaciones, utilidades, en diciembre le daban algo; respecto a la finalización el jefe de Bigott le dijo hasta aquí trabajaron; respecto a la dirección de la empresa señaló que estaba en Barcelona por donde quedan las antenas (no concluyó la idea); respecto a las otras empresas, señaló la laboró para Bigott. Los dichos del referido demandante serán contrastados con otras probanzas que los confirmen o enerven.
Pruebas promovidas por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS:
En relación a los alegatos esgrimidos en el intitulado PRIMERO, no se realiza consideración alguna, por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.
En cuanto a la solicitud de INFORMES, realizada en el intitulado SEGUNDO, se ordenó oficiar al:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fines de que informara a este Tribunal “…en relación a quienes eran los patronos aportantes del ciudadano EVERARDO AROSEMENA CASERES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.331, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013…”. Respecto a esta solicitud no hay consideración que hacer, pues la misma fue desistida en la prolongación de fecha 24 de febrero de 2015 (118 al 119 p1.
II
Analizadas como han sido las probanzas, y establecida su trascendencia en la presente causa, el Tribunal a los fines de proferir su fallo se retrotrae a lo que fue la distribución de la carga probatoria, en el sentido que la empresa rebatió los hechos libelados sobre la base de negar la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por parte del actor, por lo que correspondía al demandante de autos comprobar la prestación de servicios para que en su favor pueda operar la presunción de laboralidad establecida 53 de la LOTTT.
Al respecto, se aprecia que en el libelo de demanda la representación del actor señala que éste prestó servicios para la hoy accionada a través de otras empresas, cuyos nombres se han señalado, así como los períodos en que se desarrolló tal prestación, con ello se infiere que el actor alega que se trataba de una relación por interpuestas personas, en la que los patronos serían las referidas empresas pero que realmente el beneficiario de la prestación de servicios era C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
En este hilo argumental, el demandante, a quien incumbía la carga probatoria de constatar la prestación de servicios, trae a los autos documentales que no merecieron pleno valor probatorio sino indiciario, visto que esas pruebas eran emanadas de terceros y no ratificados en autos por su emisores, y en consecuencia no estaba verificada su autenticidad de origen. No obstante el valor indiciario de las mismas derivado de su aportación a las actas procesales por parte del reclamante, sólo acredita que éste reconoce la prestación de servicios de su parte en favor de otras personas jurídicas que no era la demandada de autos, adicionalmente trajo recibos que a todo evento, probarían el pago de salario y conceptos laborales efectuado por otros patronos en beneficio del hoy demandante, pero en modo alguno tales documentales pueden derivar en la conclusión que la prestación de servicios por medio de esas personas jurídicas pretendiera encubrir una relación laboral con la hoy accionada, más bien por el contrario, se insiste que las mismas carecen para la causa de un valor probatorio pleno, dada la falta de ratificación de los emisores, por lo que de tales instrumentales se aprecia que el actor reconoce haber prestado servicios para otras empresas distintas a la demandada, no constando la vinculación entre ellas y la accionada de autos.
En tal sentido, al haber sido introducidas a los autos por el demandante sólo pudieran reflejar en contra de su aspiración procesal que prestó servicios para tales personas jurídicas y que las mismas fueron las que le pagaban sus salarios y demás conceptos laborales, pero falta el elemento que desdibuje que la relación laboral en la realidad de los hechos no era con éstas y conecte directamente al demandante de autos con la empresa reclamada en esta litis.
Así las cosas, se observa que el reclamante rindió declaración de parte, pero la misma fue poco esclarecedora sobre el punto, el actor afirma que se licitaban (las empresas), prestaban servicios para las empresas y que si se portaban mal se cambiaba a otra compañía, pero tal argumento de la licitación resulta ser un hecho nuevo y en definitiva no se concreta la vinculación entre tales sociedades con la empresa demandada. Hay que recordar que las alegaciones efectuadas debían ser comparadas con otros elementos probatorios a los fines de confirmarlas o enervarlas.
En definitiva, el demandante tenía la carga de acreditar haber prestado servicios personales en beneficio de la empresa accionada, a los fines de que eventualmente en su favor pudiera operar la presunción de laboralidad de tal prestación; sin embargo no se constata que haya cumplido con tal carga procesal, por lo que consecuencialmente debe determinarse que el actor no evidenció ese hecho, por lo que mal puede operar la referida presunción, debiendo concluirse que no se estableció la existencia de la vinculación laboral entre EVERARDO AROSEMENA y C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
Así las cosas, al no haberse evidenciado la relación laboral como presupuesto necesario para determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión procesal accionada.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano EVERARDO AROSEMENA contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme a la parte final del artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO