REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2015-000483
DEMANDANTE: EDDY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.925.136
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 95.460 y 95.461, respectivamente.
DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el nro. 10, Tomo 19-A. Qto, reformada en acta de asamblea de fecha 27 de diciembre de 2012, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el nro. 16, Tomo A-20.
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado JAVIER A. VARGAS ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de mayo de 2016, y sus sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas el día 14 de diciembre de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Afirma la parte actora que la relación laboral se inició en fecha 8 de julio de 2013 como auxiliar de plataforma Barcelona, en un horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. para desempeñar las funciones inherentes al cargo; devengando un salario básico de de Bs. 6.748,20, siendo amparado por los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo; que el 14 de mayo de 2015 , cuando contaba con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 8 días, habiendo cumplido el preaviso correspondiente, renunció al cargo. Prosigue su relato, señalando que mensualmente laboraba 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, motivado a que luego de cumplir con su horario de trabajo, debía seguir laborando por la envergadura de su cargo hasta las 7 de la mañana, lo que generaba 3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, mensualmente laboradas y no pagadas. Conforme manifiesta la parte demandante, al laborar 3 horas extras nocturnas se hace acreedor a una bonificación nocturna, es decir, al valor total del bono nocturno durante un día de trabajo y dividido entre 7 horas y el resultado se lo aplicó a las 3 horas laboradas; que tampoco la accionada cumplió con la obligación de pagar la bonificación nocturna por jornada nocturna trabajada, la cual también es objeto de la pretensión; de igual forma los descansos contractuales trabajados y los descansos legales también trabajados no han sido sufragados por la accionada, los cuales también son objeto de la pretensión; asimismo los días compensatorios en número de 4 por mes por laborar los domingos. Que tales percepciones forman parte del salario y da como resultado una gran diferencia en todos y cada uno de los beneficios tarifados. Más adelante explica, que al trabajador por concepto de antigüedad se le pagó la suma de Bs. 56.166,55 sin especificación alguna, cuando le correspondía una suma superior; que los conceptos de nómina no pagados (horas extras, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, bono nocturno y su complemento, etc.), también generan diferencia en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días laborados adicionales, bono nocturno, bono alimentación, bono asistencia nocturno, horas extras nocturnas y utilidades fraccionadas; asevera que tenía derecho al pago de Bs. 494.492,73, habiéndosele otorgado el monto de Bs. 61.756,89, reclama la diferencia por Bs. 432.735,84. Continúa su relato señalando que el salario integral final diario fue la suma de Bs. 927,69, discriminando los conceptos que en su decir se le adeudan, hecha la deducción de lo pagado, demanda el pago de la diferencia por Bs. 432.735,84.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo.
En su escrito de contestación, la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el actor, rechazando, negando y contradiciendo que se adeude monto alguno por los conceptos demandados. Prosigue señalando, que el trabajador recibió oportunamente el pago de los conceptos generados en razón del servicio prestado, tal como se desprende de los recibos de pagos consignados, sin que nada le quedara a deber por esos conceptos, que así mismo del finiquito de prestaciones sociales se evidencia que el trabajador fue correctamente indemnizado tanto en su salario básico como integral y los conceptos laborales generados. En relación a las horas extras, sábados y domingos trabajados, afirma que el actor se limitó a señalar todos y cada uno de los sábados y domingos de los meses, sin discriminar cual fue el laborado y cual no, al igual que con las horas extras diurnas y nocturnas, sin que exista fundamento para tal alegato ni una base de cálculo, por lo tanto niega que el ex trabajador haya laborado sábados y domingos, así como horas extras diurnas y nocturnas, de esa manera, pues, refiere que son conceptos que nada se le adeudan por cuanto el actor no especifica los días, meses, años, las jornadas donde se dicen se produjeron los mismos. En razón de lo expuesto pide se declare sin lugar la demanda incoada.
Establecidos así los hechos de las pretensiones de las partes, se aprecian admitidos los referentes a la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, así como la causa de finalización, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el pago de las prestaciones sociales, todos expresamente aceptados, en tanto que de manera tácita quedó admitido al no negarse la jornada libelada de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.
Por otra parte, resultan controvertidos la prestación de servicios en tiempo y días extraordinarios, a saber horas extras, sábados y domingos, así como lo subsecuentemente reclamados de ellos, tales como los recargos por horas extras, el bono nocturno para las horas extras nocturnas, las labores prestadas en días sábados, domingos y los subsecuentes días compensatorios peticionados, insistiendo la empresa en que no hubo tal prestación de servicios de tipo extraordinario, por lo que no hay incidencia generada de los mismos y afirmando que la liquidación recibida por el trabajador fue correcta.
La litis planteada se aprecia que es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que la parte actora señala que se generaron unos conceptos salariales de tipo extraordinario, pretendiendo que los mismos se adicionen al salario básico devengado por el otrora trabajador, lo cual en su decir, provoca una diferencia e incidencia salarial que debe impactar en todos los conceptos laborales, siendo tal su reclamación. Por su parte la empresa, insiste en que no hubo prestación de servicios en tiempo extraordinario, por lo que lo pagado fue correcto no habiendo monto alguno que adicionar.
En base a lo expuesto, el Tribunal a los fines de establecer la carga probatoria, observa que la parte actora hace depender su pretensión de la inclusión salarial de conceptos extraordinarios, los cuales señala como causados y en consecuencia peticiona, en tanto que por la empresa demandada niega la procedencia de tales conceptos extraordinarios, pues los mismos en su opinión no ocurrieron, dado que afirma no fueron correctamente libelados. Así las cosas, conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social, corresponde al trabajador evidenciar la prestación de servicios durante tiempo extraordinario para que eventualmente pueda prosperar su pretensión de la inclusión de la incidencia salarial que de ellos pueda derivar.
De esa manera se analizan las pruebas aportadas por ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano EDDY LÓPEZ CHACÍN:
Las DOCUMENTALES promovidas, se valoran como sigue:
Las documentales marcadas desde la A- 1 a la A-43 (f. 55 al 93), las mismas no fueron atacadas por parte de la empresa accionada, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que se tratan de recibos de pagos de salario, que reflejan la cancelación al trabajador de sueldo con periodicidad quincenal, en la discriminación se señala sueldo 11 días y días de descansos 4 días, en otras se especifica horas extras laboradas, días adicionales laborados, bono nocturno, descuentos por ausencias no justificadas, feriados en el período, bono por asistencia nocturna, indicándose que se abonan en la cuenta del Banco Mercantil nro. 01050110561110286287, luego (f. 54 p1); Banco Provincial nro. 01080084620100205589.
Marcada B, recibo de pago de 50 días de utilidades correspondiente al año 2013 (f. 94 p1), no atacado, por lo que merece valor probatorio.
Marcada C (f. 95, p1) copia simple de planilla de liquidación, no atacada y por ende con valor probatorio, y aún cuando no se encuentra suscrita por el demandante fue aportada por éste, en la que se constata el pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados adicionales, bono nocturno, bono alimentación, bono asistencia nocturno, horas extras nocturnas; por un total de Bs. 98.879,01, menos las deducciones arroja aun total de Bs. 61.756,89.
Marcadas de la D-1 a la D-10 (f 96 al 105 p1) copias simples de planillas intituladas CONTROL DE ASISTENCIA, en la que puede leerse la hora de entrada y salida del trabajador accionante, las mismas fueron impugnadas por la empresa, cuya representación adicionalmente las desconoció, siendo insistidas por su promovente. Visto el hecho que sobre ellas se peticionó la exhibición el Tribunal Infra se pronunciará sobre las mismas.
El legajo E (f. 106 al 192 p1) se trata de documentales aportadas con la finalidad de evidenciar acuerdos suscritos por ex trabajadores de la empresa accionada en la Inspectoría del Trabajo, si bien se trata de documentales no impugnadas y por ende fidedignas, no menos cierto es que la diferencia salarial reclamada en esta causa deriva de la alegación de haberse laborado tiempo extraordinario, se trata de circunstancias particulares sobre la prestación de servicios del trabajador y en esta causa es una carga del actor, lo que implica que no por el hecho que se haya pagado un determinado concepto o beneficio laboral a un grupo determinado de trabajadores, deba derivarse en que se lo adeuden a todos, pues, no necesariamente todos trabajan horas extras y días feriados.
En cuanto a la EXHIBICIÓN, se requirió a la empresa durante la celebración de la audiencia de juicio y al respecto:
De los recibos de pago, los mismos no fueron exhibidos por la empresa, sin embargo la promovente no hizo afirmación alguna acerca del contenido de ellos, lo cual resultaba necesario para la causa, habida consideración que si bien es cierto no existía la carga de traer la copia para exigir la exhibición, dado que eran documentos que legalmente están en poder de la empresa, no menos cierto es que ha debido hacerse una afirmación de su contenido lo que eventualmente le pudo otorgar valor probatorio, no habiendo actuando así el promovente mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de lo sucedido. No obstante, debe advertirse que los recibos de pagos salariales aportados por la parte actora fueron reconocidos por la representación de la empresa, por lo que se determinó su valor probatorio.
Respecto a las documentales marcadas D, señala que no las exhibe por cuanto fueron impugnadas las copias aportadas marcadas D. A los efectos de establecer las consecuencias jurídicas, el Tribunal observa que la alegación relativa a que empresa llevara un control de asistencia de los trabajadores no fue desvirtuada ni negada, tan sólo se limitó su representación a fundamentar su no exhibición fundado en la referida impugnación. En tal sentido, no habiéndose negado el hecho respecto a que la empresa llevara un control de asistencia, y que incluso en los recibos de pagos, cuyo valor probatorio quedó sentado en esta sentencia, se aprecian en varias ocasiones descuentos efectuados al entonces trabajador por concepto concretamente de, deducciones realizadas por inasistencias, no queda duda en sana lógica, que la empresa lleva un control tanto de asistencias al trabajo como de registro de entrada y salida de sus empleados y ello debe ser así, puesto que asumirse que ese tipo de registros no constituye una obligación legal patronal, es tanto como aceptar que el patrono no podría accionar legalmente contra un empleado que haya llegado retardado por 4 días en el período de un mes o también cuando haya inasistido al puesto de trabajo durante 3 días durante un mes, lo que nos conduce a concluir sin lugar a dudas que la empresa demandada tenía el deber de presentar los registros que en su decir constataban su afirmación y que pudieran ratificar la impugnación efectuada mediante su representante judicial, no habiendo obrado de esa manera, este Tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición y tener las copias presentadas con pleno valor probatorio y de ella se evidencia una prestación de servicios por parte del entonces trabajador por jornadas superiores a doce horas diarias y en un horario mayoritariamente nocturno.
Con relación a la exhibición de la planilla de liquidación, la misma es una documental ya apreciada, con valor probatorio al igual que el legajo E, referente a las actas transaccionales, documentos estos últimos sobre los que fue requerida la exhibición.
Acerca de la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional no fueron exhibidos, sin embargo se aprecia que la parte oferente afirma que se trata de evidenciar el no pago por parte de la empresa de tales conceptos, correspondiendo a la accionada evidenciar su solvencia sobre el punto, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas solicitadas por la parte actora.
INFORME promovida en el CAPITULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), a objeto de que informara a este Tribunal sobre la existencia o no de una solicitud para laborar horas extraordinarias, domingos, y feriados realizada por la accionada. Desistida durante la prolongación de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer sobre el punto.
2.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a objeto de que informara a este Tribunal si la accionada realizó la inscripción correspondiente del demandante ante este organismo, así como las cotizaciones respectivas. Desistida durante la prolongación de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer sobre el tema.
3.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto que este organismo informara a este Tribunal: 1) Sobre la existencia o no de una solicitud de Autorización para laborar horas extras, sábados, domingos, y feriados realizados por la accionada; 2) Sobre la existencia y resultas de las actas consignadas con las distintivas “E-1” a la “E-84”, correspondientes a los trabajadores JAVIER TORREALBA, JOSE MEDINA. DANIEL BLONDEL y JULIAN QUIJADA, números: 003-2012-0300695, 003-2012-03-00697, 003-2012-03-00698 y 003-2012-03-00696. Visto que no se recibieron resultas, pese a requerirse, el Tribunal acordó realizar una inspección judicial, la que se llevó a cabo en fecha 5 de diciembre de 2016, interesando a la causa que sobre el primer punto no existe ninguna notificación realizada por la empresa MRW respecto del hecho de laborar horas extras, feriados, sábados y domingos; en lo atinente a las actas transaccionales, fue desistido dado que las copias aportadas fueron reconocidas.
4.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a objeto que este ente informara a este Tribunal sobre las gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de su egreso. Sus resultas cursan del folio 20 al 34 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio respecto a los gananciales de la empresa en el período indicado, pero contingentemente serán consideradas en caso de proceder la reclamada diferencia.
Pruebas promovidas por la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDW C.A. (MRW):
Las DOCUMENTALES promovidas se aprecian como sigue:
Marcada B (f. 41 p1) planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador por Bs. 98.879,01, menos las deducciones arroja un neto de Bs. 61.756,89 documental precedentemente valorada.
Marcada C (f. 42 p2) copia de cheque con el monto neto descrito en la instrumental precedente, sobre la que se requirieron informes a Banesco, cuyas resultas cursan del folio 60 al 61 de la segunda pieza y certifican el cobro del cheque por parte del hoy demandante; en tal sentido, se tiene como fútil la impugnación que sobre dicho cheque efectuara la parte actora durante la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 13 de junio de 2016 y se tiene como cierto el pago de la suma en cuestión a favor del trabajador, lo que igualmente es un hecho reconocido en el escrito libelar.
El legajo D (f. 43 al 45 p1) documentales impugnadas, no ratificadas en autos por lo que carecen de valor probatorio.
Marcada E (f. 46 p2) carta de renuncia suscrita por el trabajador, la misma no fue atacada por lo que merece valor probatorio, hecho reconocido en el escrito libelar.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines proferir su fallo aprecia que:
La causa que nos ocupa es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que el actor reclama la incidencia que en su salario tuvieron las horas extras laboradas y los días feriados laborados durante la relación laboral y que no le fueron pagados, así como el bono nocturno, y la subsecuente incidencia que hubo en los conceptos laborales y prestaciones sociales que le fueran sufragadas, situación que fue rebatida por la empresa alegando que el pedimento no fue precisado en el libelo de demanda.
El trabajador señala que las horas extras fueron como consecuencia de su horario normal de trabajo luego de las 2 a.m., ya que teniendo una jornada de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., debía laborar adicionalmente hasta las 7:00 a.m., con lo cual en su decir, se causaban diariamente 3 horas nocturnas y 2 horas diurnas, lo que representaba en un mes 84 horas extras nocturnas y 56 horas extras diurnas. Adicionalmente señala, que había otros conceptos que generaban impactos salariales y que tampoco fueron incluidos, a saber, el bono nocturno y días feriados laborados y subsecuentes días compensatorios.
En este contexto, se aprecia que los reclamados se tratan de conceptos de tipo extraordinario, los mismos fueron rebatidos por la empresa con lo que en principio la carga de evidenciarlos correspondía al actor.
Así se observa, que la empresa si bien refutó los hechos extraordinarios, no refutó los supuestos de hechos libelados para la eventual procedencia de los mismos.
En tal sentido, cabe destacar que en su contestación de demanda, la representación de la empresa afirmó: En relación a las horas extras diurnas, nocturnas, sábado y domingos trabajados observamos con preocupación que el actor se limitó a señalar todo y cada uno de los sábados y domingos de los meses, sin discriminar cual fue el laborado y cual no, el igual que con las horas extras nocturna y diurnas, así pues son conceptos que no se le adeudan por cuanto el actor no especifica los días, meses, años, las jornadas donde dice se produjeron tales conceptos.
Bajo esta premisa, el Tribunal observa que la empresa accionada rebate la procedencia de los conceptos extraordinarios (horas extras y días feriados) no sobre la base de enervar que los mismos se hayan producido, sino aduciendo su no especificación en el libelo de demanda, lo cual a juicio de quien decide implica un reconocimiento tácito de la empresa que los mismos se produjeron sobre todo partiendo del hecho que no hubo negativa de la jornada laboral ordinaria de 12 horas diarias 7:00 p.m a 7:00 a.m.); antes por el contrario, la misma se confirma de las planillas de asistencia que a esta juzgadora le merecieron valor probatorio.
A ello se adiciona, la circunstancia que, de acuerdo a como se constata en los recibos de pagos salariales, el trabajador normalmente percibía el pago de horas extras de manera consecutiva e incluso por montos superiores a los libelados, lo que hace concluir que efectivamente el trabajador prestó servicios en horas extras y en el horario libelado.
Ahora bien, en el caso de las labores en días feriados, el pago de los mismos en los recibos salariales eran de modo contingente, pero efectivamente se laboraban, pero no de manera ordinaria como se afirmara por el actor.
Tales alegaciones y probanzas acreditan, en el caso de las horas extras, que las mismas quedan comprobadas, por cuanto eran consecuencia del horario normal de trabajo; sin embargo no puede decirse lo mismo de los días feriados reclamados como laborados, pues de acuerdo a como se planteó el pedimento libelar, se laboraban los 7 días de la semana en jornadas de 12 horas diarias, pero al momento de reclamar los conceptos derivados de horas extras, se peticionan 84 horas nocturnas y 56 horas diurnas, lo que se compadecen con una prestación de servicios durante 28 días y no con 30 días, es decir, se infiere de la propia narrativa libelar que el trabajador reconoce que por lo menos hay dos días al mes que no prestó servicios, por lo que bajo esa arista, era carga del hoy demandante especificar los días sábados, domingos y feriados en que laboró y cuales no, habida consideración que la empresa pagaba ocasionalmente tal concepto, se entiende que lo hizo respecto de los días en que efectivamente laboró el actor, y los que no pagó fue por no haberse laborado, ya que no hay probanza de la requerida prestación de servicios en esos días especiales, no habiendo actuado así el demandante, debe declararse improcedente la inclusión de los días feriados peticionados como laborados.
Así las cosas debe concluirse como procedentes las horas extras peticionadas. Igualmente debe indicarse que el horario nocturno del trabajador, esto por ser un hecho admitido, lo que hace que sea procedente el bono nocturno, concepto que igualmente se aprecia pagado a lo largo de la relación laboral, por lo que solo respecto de él debe verificarse si existe o no faltante.
De esa manera se procede a determinar el salario normal devengado por el actor con inclusión del bono nocturno y las horas extras tanto diurnas como nocturnas.
Adicionalmente, es de advertir que existe un concepto pagado esporádicamente, como lo es el bono de asistencia nocturna y el cual se aprecia de los recibos como sufragados por la empresa a razón de Bs. 100,00 por día que refleja como hábil en cada recibo y se efectúa a partir de octubre de 2014, lo que se incluye dentro del salario devengado por el trabajador.
Así mismo es de advertir que el impacto de las horas extras fue solicitado partir de agosto de 2013 hasta mayo de 2015 (según se infiere de realizar los pedimentos que se discriminan por el actor y lo pagado en la planilla de liquidación): de esta manera se procede a establecer el monto del salario normal que ha debido devengar el trabajador en el curso de la relación de trabajo:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO SALARIO DIARIO CON BN SALARIO MENSUAL VALOR HORA DIARIA RECARGO HORA EXTRA VALOR HEN CANTIDAD DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS MONTO DE HEN
Jul-13 2457,02 81,90 81,90 1883,72 0,00 0,00 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 24,57 106,47 3194,13 15,21 7,61 22,82 84 1916,48
Sep-13 2703,00 90,10 27,03 117,13 3513,90 16,73 8,37 25,10 84 2108,34
Oct-13 2703,00 90,10 27,03 117,13 3513,90 16,73 8,37 25,10 84 2108,34
Nov-13 2974,00 99,13 29,74 128,87 3866,20 18,41 9,21 27,62 84 2319,72
Dic-13 2974,00 99,13 29,74 128,87 3866,20 18,41 9,21 27,62 84 2319,72
Ene-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84 2551,38
Feb-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84 2551,38
Mar-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84 2551,38
Abr-14 3271,00 109,03 32,71 141,74 4252,30 20,25 10,12 30,37 84 2551,38
May-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Jun-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Jul-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Ago-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Sep-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Oct-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Nov-14 4252,00 141,73 42,52 184,25 5527,60 26,32 13,16 39,48 84 3316,56
Dic-14 4890,00 163,00 48,90 211,90 6357,00 30,27 15,14 45,41 84 3814,20
Ene-15 4890,00 163,00 48,90 211,90 6357,00 30,27 15,14 45,41 84 3814,20
Feb-15 5623,50 187,45 56,24 243,69 7310,55 34,81 17,41 52,22 84 4386,33
Mar-15 5623,50 187,45 56,24 243,69 7310,55 34,81 17,41 52,22 84 4386,33
Abr-15 5623,50 187,45 56,24 243,69 7310,55 34,81 17,41 52,22 84 4386,33
May-15 6748,20 224,94 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 42 2631,80
TOTAL 67613,22

VALOR HORAS EXTRAS DIURNAS RECARGO 50% VALOR HED HED DEL MES TOTAL HED SALARIO CON INCLUSION BN, HEN Y HED BONO DE ASISTENCIA SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
0,00 0,00 0,00 1883,72 1883,72 62,79
13,31 6,65 19,96 56 1117,94 6228,55 6228,55 207,62
14,64 7,32 21,96 56 1229,87 6852,11 6852,11 228,40
14,64 7,32 21,96 56 1229,87 6852,11 6852,11 228,40
16,11 8,05 24,16 56 1353,17 7539,09 7539,09 251,30
16,11 8,05 24,16 56 1353,17 7539,09 7539,09 251,30
17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
17,72 8,86 26,58 56 1488,31 8291,99 8291,99 276,40
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 10778,82 359,29
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 2600,00 13378,82 445,96
23,03 11,52 34,55 56 1934,66 10778,82 2900,00 13678,82 455,96
26,49 13,24 39,73 56 2224,95 12396,15 2500,00 14896,15 496,54
26,49 13,24 39,73 56 2224,95 12396,15 2500,00 14896,15 496,54
30,46 15,23 45,69 56 2558,69 14255,57 2800,00 17055,57 568,52
30,46 15,23 45,69 56 2558,69 14255,57 2800,00 17055,57 568,52
30,46 15,23 45,69 56 2558,69 14255,57 2600,00 16855,57 561,85
36,55 18,28 54,83 28 1535,22 12939,67 1300,00 14239,67 474,66
39441,05
Sobre esta base, el último salario mensual del trabajador fue el básico de Bs. 6.748,20 y el normal asciende a Bs. 14.239,67; no obstante, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el salario normal final fue de Bs. 538,58, pues, así se desprende al dividir lo pagado por vacaciones y bono vacacional entre los días sufragados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 95, p1. Bs. 7.179,30 / 13,33 = Bs. 538,58), lo que resulta ser superior al determinado por este Tribunal.
En cuanto al salario integral, esto es, el salario normal más las alícuotas respectivas, se tiene que las utilidades eran el tope máximo de 120 días, tal como se infiere de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (41 p1) al pagarle 40 días por la fracción de 4 meses completos laborados (enero/abril 2015; 120 días /12 meses = 10 * 4 meses = 40 días); en tanto que el bono vacacional era el mínimo de ley que por estar en el segundo año de duración de la relación laboral ascendía a 16 días, entonces el salario integral se corresponde con lo siguiente, advirtiendo que el último salario integral se considerará con base al reconocimiento que hace la empresa respecto a que el salario normal diario era de Bs. 538,58:
MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Jul-13 1883,72 62,79 20,93 2,62 86,34
Ago-13 6228,55 207,62 69,21 8,65 285,48
Sep-13 6852,11 228,40 76,13 9,52 314,05
Oct-13 6852,11 228,40 76,13 9,52 314,05
Nov-13 7539,09 251,30 83,77 10,47 345,54
Dic-13 7539,09 251,30 83,77 10,47 345,54
Ene-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
Feb-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
Mar-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
Abr-14 8291,99 276,40 92,13 11,52 380,05
May-14 10778,82 359,29 119,76 14,97 494,03
Jun-14 10778,82 359,29 119,76 14,97 494,03
Jul-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Ago-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Sep-14 10778,82 359,29 119,76 15,97 495,03
Oct-14 13378,82 445,96 148,65 19,82 614,43
Nov-14 13678,82 455,96 151,99 20,26 628,21
Dic-14 14896,15 496,54 165,51 22,07 684,12
Ene-15 14896,15 496,54 165,51 22,07 684,12
Feb-15 17055,57 568,52 189,51 25,27 783,29
Mar-15 17055,57 568,52 189,51 25,27 783,29
Abr-15 16855,57 561,85 187,28 24,97 774,11
May-15 14239,67 538,58 179,53 23,94 742,04

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los conceptos peticionados:
Por antigüedad, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, corresponde al actor, la suma de Bs. 72.476,90, conforme se discrimina:
MES SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Jul-13 62,79 20,93 2,62 86,34 0,00 0,00
Ago-13 207,62 69,21 8,65 285,48 0,00 0,00
Sep-13 228,40 76,13 9,52 314,05 15 4710,82 4710,82
Oct-13 228,40 76,13 9,52 314,05 0,00 4710,82
Nov-13 251,30 83,77 10,47 345,54 0,00 4710,82
Dic-13 251,30 83,77 10,47 345,54 15 5183,12 9893,95
Ene-14 276,40 92,13 11,52 380,05 0,00 9893,95
Feb-14 276,40 92,13 11,52 380,05 0,00 9893,95
Mar-14 276,40 92,13 11,52 380,05 15 5700,74 15594,69
Abr-14 276,40 92,13 11,52 380,05 0,00 15594,69
May-14 359,29 119,76 14,97 494,03 0,00 15594,69
Jun-14 359,29 119,76 14,97 494,03 15 7410,44 23005,13
Jul-14 359,29 119,76 15,97 495,03 0,00 23005,13
Ago-14 359,29 119,76 15,97 495,03 0,00 23005,13
Sep-14 359,29 119,76 15,97 495,03 15 7425,41 30430,53
Oct-14 445,96 148,65 19,82 614,43 0,00 30430,53
Nov-14 455,96 151,99 20,26 628,21 0,00 30430,53
Dic-14 496,54 165,51 22,07 684,12 15 10261,79 40692,33
Ene-15 496,54 165,51 22,07 684,12 0,00 40692,33
Feb-15 568,52 189,51 25,27 783,29 0,00 40692,33
Mar-15 568,52 189,51 25,27 783,29 15 11749,39 52441,72
Abr-15 561,85 187,28 24,97 774,11 0,00 52441,72
May-15 538,58 179,53 23,94 742,04 27 20035,18 72476,90
TOTAL 72476,90

Conforme al literal c, corresponde al trabajador 30 días por año o fracción mayor de seis meses (2 años en este caso), lo que resulta en 60 días por el última salario integral vigente de Bs. 742,04, resulta en Bs. 44.522,40; siendo que el primer monto es superior, este Tribunal conforme preceptúa el literal d del referido dispositivo, debe concluir que corresponde al trabajador la suma mayor, esto es, Bs. 72.476,90, siendo que la empresa pagó por tal concepto (f.95,p1), la suma de Bs. 56.165,65 más un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 27.000,00 y una prestaciones constituidas en fidecomiso por Bs. 9.017,40, resulta que al trabajador se le pagó un monto de Bs. 92.183,05, lo que resulta mayor que lo determinado por este Juzgado, por lo que el concepto es improcedente.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales adicionales, se advierte que las mismas ya están incluidas en el monto descrito.
Los intereses totalizan la suma de Bs. 8.374,41, tal como se describen:
MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL D E INTERESES TASA MENSUAL DE INTERESES
Jul-13 0,00 0,00 15,43 1,29 0
Ago-13 0,00 0,00 16,56 1,38 0
Sep-13 4710,82 4710,82 15,76 1,31 61,87
Oct-13 0,00 4710,82 15,47 1,29 60,73
Nov-13 0,00 4710,82 15,36 1,28 60,30
Dic-13 5183,12 9893,95 15,57 1,30 128,37
Ene-14 0,00 9893,95 15,73 1,31 129,69
Feb-14 0,00 9893,95 16,27 1,36 134,15
Mar-14 5700,74 15594,69 15,59 1,30 202,60
Abr-14 0,00 15594,69 16,38 1,37 212,87
May-14 0,00 15594,69 16,57 1,38 215,34
Jun-14 7410,44 23005,13 16,56 1,38 317,47
Jul-14 0,00 23005,13 17,15 1,43 328,78
Ago-14 0,00 23005,13 17,94 1,50 343,93
Sep-14 7425,41 30430,53 17,76 1,48 450,37
Oct-14 0,00 30430,53 18,39 1,53 466,35
Nov-14 0,00 30430,53 19,27 1,61 488,66
Dic-14 10261,79 40692,33 19,17 1,60 650,06
Ene-15 0,00 40692,33 18,7 1,56 634,12
Feb-15 0,00 40692,33 18,76 1,56 636,16
Mar-15 11749,39 52441,72 18,87 1,57 824,65
Abr-15 0,00 52441,72 19,51 1,63 852,61
May-15 20035,18 72476,90 19,46 1,62 1175,33
TOTAL 72476,90 8374,41

Siendo que su pago no se evidencia, se ordena que la empresa lo realice a favor del demandante.
Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2013/2014, visto que no hay evidencia de su cancelación por parte de la empresa, la cual ni siquiera rebatió el concepto en el escrito de contestación a la demanda, se ordena el pago a razón de 15 días por cada concepto (30 días) multiplicado por el salario normal final reconocido por la empresa de Bs. 538,58, lo que resulta en Bs. 16.157,40.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que la relación laboral finalizó a los 10 meses del segundo año, cuando tenía derecho a 16 días por concepto, resulta en 16/12 = 1,33 x 10 = 13,33 x 2 = 26,67 x Bs. 538,58 = Bs. 14.363,93; en vista que el actor recibió el pago globalizado de la suma de Bs. 14.358,60, se concluye en la improcedencia de los conceptos peticionados, por estar solvente la empresa en los mismos.
Por horas extras y de acuerdo a lo supra expuesto corresponde al trabajador una diferencia entre lo pagado y lo determinado por este Tribunal de Bs. 30.133,43, como se discrimina:
MES MONTO DE HEN TOTAL HED TOTAL HORAS QUE CORRESPONDEN HORAS PAGADAS 1 Q HORAS PAGADAS 2Q DIFERENCIA
Jul-13
Ago-13 1916,48 1117,94 3034,42 1263,61 1263,61 2527,22 507,2
Sep-13 2108,34 1229,87 3338,21 1254,96 1832,25 3087,21 251
Oct-13 2108,34 1229,87 3338,21 1355,36 1606,35 2961,71 376,5
Nov-13 2319,72 1353,17 3672,89 1618,86 1325,55 2944,41 728,48
Dic-13 2319,72 1353,17 3672,89 1905,48 1159,86 3065,34 607,55
Ene-14 2551,38 1488,31 4039,69 728,97 1822,41 2551,38 1488,31
Feb-14 2551,38 1488,31 4039,69 2004,66 1457,93 3462,59 577,1
Mar-14 2551,38 1488,31 4039,69 728,97 328,03 1057 2982,69
Abr-14 2551,38 1488,31 4039,69 1275,69 1275,69 2764
May-14 3316,56 1934,66 5251,22 1421,38 2605,87 4027,25 1223,97
Jun-14 3316,56 1934,66 5251,22 2368,97 2368,97 4737,94 513,28
Jul-14 3316,56 1934,66 5251,22 2368,97 2132,07 4501,04 750,18
Ago-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,18 1895,18 3356,04
Sep-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,48 1658,28 3553,76 1697,46
Oct-14 3316,56 1934,66 5251,22 1421,38 2648,83 4070,21 1181,01
Nov-14 3316,56 1934,66 5251,22 2605,87 2329,49 4935,36 315,86
Dic-14 3814,2 2224,95 6039,15 2724,43 1725,47 4449,9 1589,25
Ene-15 3814,2 2224,95 6039,15 681,11 2724,43 3405,54 2633,61
Feb-15 4386,33 2558,69 6945,02 2872 2193,17 5065,17 1879,85
Mar-15 4386,33 2558,69 6945,02 2819,78 2819,78 5639,56 1305,46
Abr-15 4386,33 2558,69 6945,02 1879,86 2819,78 4699,64 2245,38
May-15 2631,8 1535,22 4167,02 3007,77 3007,77 1159,25
TOTAL 67613,23 39441,07 107054,3 35815,28 41105,59 76920,87 30133,43

Por días laborados adicionales los mismos son improcedentes, tal como se ha dicho, esto es, no proceden los peticionados a lo largo de la relación laboral, salvo que se hayan comprobado y en este contexto se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le pagó al trabajador la suma de Bs. 3.374,10 por tal concepto que es lo que efectivamente se reclama, por lo que la empresa está solvente en el concepto y se declara improcedente el mismo.
Por bono nocturno, el actor peticionó el pago de Bs. 877,26, no siendo debatido el mismo, considerando que la empresa honró ese monto en la planilla de prestaciones sociales el mismo se niega.
Por bono alimentación se piden Bs. 760, que es lo que parece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que el concepto es improcedente.
Por bono de asistencia nocturna se piden Bs. 1.300,00, que es lo que aparece pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que el concepto es inconducente.
Por horas extras nocturnas además de las ya ordenadas pagar se peticionan Bs. 3.077,77 que es lo que parece pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que este pedimento se niega.
Por utilidades fraccionadas se piden Bs. 3.077,77 no obstante en la ante referida planilla de liquidación se observan pagada la suma de Bs. 19.034,73, por lo que la empresa se encuentra solvente en dicho concepto, debiendo negarse el mismo.
Diferencia de utilidades originadas por conceptos no cancelados en nómina se aprecia que el concepto salarial declarado procedente, como lo es las horas extras es el que debe ser considerado para tal fin, resultando en un monto a pagar de Bs. 10.044,48
MES MONTO DE HEN TOTAL HED TOTAL HORAS QUE CORRESPONDEN HORAS PAGADAS 1 Q HORAS PAGADAS 2Q DIFERENCIA SALARIO DIARIO PROMEDIO DIFERENCIA DE UTILIDADES
Jul-13 MESES LABORADOS DEL AÑO
Ago-13 1916,48 1117,94 3034,42 1263,61 1263,61 2527,22 507,2
Sep-13 2108,34 1229,87 3338,21 1254,96 1832,25 3087,21 251
Oct-13 2108,34 1229,87 3338,21 1355,36 1606,35 2961,71 376,5
Nov-13 2319,72 1353,17 3672,89 1618,86 1325,55 2944,41 728,48
Dic-13 2319,72 1353,17 3672,89 1905,48 1159,86 3065,34 607,55
494,146 16,47 823,58
Ene-14 2551,38 1488,31 4039,69 728,97 1822,41 2551,38 1488,3
Feb-14 2551,38 1488,31 4039,69 2004,66 1457,93 3462,59 577,1
Mar-14 2551,38 1488,31 4039,69 728,97 328,03 1057 2982,7
Abr-14 2551,38 1488,31 4039,69 1275,69 1275,69 2764,0
May-14 3316,56 1934,66 5251,22 1421,38 2605,87 4027,25 1224,0
Jun-14 3316,56 1934,66 5251,22 2368,97 2368,97 4737,94 513,3
Jul-14 3316,56 1934,66 5251,22 2368,97 2132,07 4501,04 750,2
Ago-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,18 1895,18 3356,0
Sep-14 3316,56 1934,66 5251,22 1895,48 1658,28 3553,76 1697,5
Oct-14 3316,56 1934,66 5251,22 1421,38 2648,83 4070,21 1181,0
Nov-14 3316,56 1934,66 5251,22 2605,87 2329,49 4935,36 315,9
Dic-14 3814,2 2224,95 6039,15 2724,43 1725,47 4449,9 1589,3
1536,6 51,2 6146,38
Ene-15 3814,2 2224,95 6039,15 681,11 2724,43 3405,54 2633,61
Feb-15 4386,33 2558,69 6945,02 2872 2193,17 5065,17 1879,85
Mar-15 4386,33 2558,69 6945,02 2819,78 2819,78 5639,56 1305,46
Abr-15 4386,33 2558,69 6945,02 1879,86 2819,78 4699,64 2245,38
May-15 2631,8 1535,22 4167,02 3007,77 3007,77 1159,25
67613,23 39441,07 107054,3 35815,28 41105,59 76920,87 1844,71 61,49 3074,52
TOTAL 10044,48

Los conceptos acordados y hechas las respectivas deducciones, totalizan la suma de Bs. 64.709,72; en vista que no todos los conceptos fueron declarados procedentes, el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la pretensión accionada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 20 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de mayo de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -5 de noviembre de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y, por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EDDY LÓPEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW) todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO