REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2012-000967
PARTE ACTORA: MARIA ELENA LEZAMA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.296.175
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogado MAYELIS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.880.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI (PASA) Y/O GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ALEJO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 60.992, en su carácter de Procurador General del Estado Encargado.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Concluida la sustanciación de la presente causa, el Tribunal, estando en el correspondiente lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo, hace las siguientes consideraciones:
La litis que nos ocupa es de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional peticionadas por la accionante, quien planteó su pretensión contra la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (PASA) actualmente denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la primera como patrono y la segunda como responsable solidaria de las obligaciones laborales.
En tal sentido, se aprecia que pese a tal acotación por parte de la accionante en su escrito libelar, la admisión y subsecuentes notificaciones se ordenaron respecto a SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, aún cuando en relación a la primera la propia accionante había advertido lo que en su decir, era un cambio de denominación.
Ahora bien, no escapa a esta Juzgadora por ser parte del principio iura novit curia que en fecha 3 de enero de 2011, se publicó en la Gaceta Oficial la Resolución 120 emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por la cual se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular Transporte y Comunicaciones, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos del Puerto de Guanta y que este Ministerio a través de la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A. (BOLIPUERTOS) ejercería la conservación, administración y aprovechamiento del mismo.
Con ello queda claro que se liquidó una sociedad mercantil y en relación a los bienes que a ella correspondían o administraba y todo lo concerniente a su administración conservación y aprovechamiento fue encargado a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., con lo que se aprecia que no fue un cambio de denominación sino que se trata de dos empresas distintas, lo cual debía ser advertido al momento de admitirse la pretensión planteada.
Así las cosas, al no haberse admitido la demanda respecto a BOLIPUERTOS y tratándola como si la misma fuera la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (PASA), con la indicación que era un cambio de nombre, cuando legalmente era la sustitución de una empresa por otra, se incurrieron en errores procesales, no sólo en cuanto a su admisión, sino también por la propia parte actora quien por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (f. 36 al 38), insistiendo en que se trata de un cambio de denominación, peticionó que se librara nuevo cartel de notificación a la empresa demandada Secretaria de Puerto del Gobierno del estado Anzoátegui ahora llamada Bolivariana de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui (BOLIPUERTO), pedimento que fue proveído por auto de fecha 3 de junio de 2013 en el que se acordó la notificación de la última de las nombradas (BOLIPUERTO) (f. 40).
Una vez expedida la boleta de notificación de BOLIPUERTO, en la forma señalada, se aprecia de las actas procesales que el alguacil del Circuito Judicial en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 42) deja constancia de la imposibilidad de notificarla; como consecuencia de ello la accionante solicitó se librara la notificación por cartel fijado en la puerta, según ordena el artículo 42 de la ley sustantiva laboral (f. 45), pedimento acordado por auto de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 47), dejándose constancia de la entrega correspondiente del señalado cartel de notificación, según actuación de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 50) y el 8 de mayo de 2015 se deja constancia, entre otros, de la notificación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS DEL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (BOLIPUERTO) (sic).
Ahora bien, precedentemente se ha expuesto que SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (PASA) y BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A. (BOLIPUERTOS), son dos personas jurídicas distintas, y que la primera tuvo la explotación del Puerto de Guanta, siendo creada la última a objeto de administrar, explotar los puertos nacionales, no por ello puede concluirse que SECRETARIA DE PUERTO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (PASA) actualmente tiene una nueva denominación, como lo afirmara la parte actora en su escrito libelar, vale decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., pues se insiste, se trata de dos personas jurídicas diferentes, sin que esta consideración efectuada por este juzgado pueda entenderse como pronunciamiento sobre existencia o no de solidaridad, pues además de no ser un alegato de la actora y menos aún nos encontramos en la etapa procesal para tal circunstancia, puesto que, el juez de Sustanciación tiene el deber de aplicar la institución jurídica del despacho saneador una vez recibida la demanda, debiendo constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así también, conserva la obligación en la fase de Mediación de ordenar corregir las deficiencias procesales que evidencie en una causa laboral a objeto de depurar el proceso conforme a las previsiones del artículo 134 ejusdem, todo lo cual se aprecia como no efectuado en este expediente.
Y en este sentido, se advierte que la pretensión debió ser correctamente planteada, bien contra ambas sociedades contra BOLIPUERTOS, no obstante al observar el juez de sustanciación que estaba en presencias de distintas empresas debió admitir la demanda contra cada una de ellas, lo cual no fue efectuado.
En ese orden, vemos que mal podía aprovecharse la parte actora de las gestiones de notificación agotadas en SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., y entonces pedir la notificación en BOLIPUERTOS, como si contra ella se hubiese admitido la demanda, pese a que en el libelo de demanda aún cuando se hizo el señalamiento y se le dio trato de cambio de denominación, por principio iura novit curia debía saberse que realmente se trataba de dos sociedades distintas y la admisión debió referirse a ambas y en caso de dudas, el juez del Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución debió en caso de dudas, se hace énfasis, ordenar despacho saneador, no habiéndose actuado así, lo procedente es, en aras de sanear y procurar la estabilidad en este juicio, dada la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, como lo fue la admisión de la demanda respecto a la tan nombrada sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, declarar administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la reposición de la causa al estado que el Tribunal que sustanció la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda respecto a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y con ello notificar de la admisión al Procurador General de la República por estar involucrados en esta causa intereses patrimoniales de la Nación, por lo que se declara la nulidad de todo lo actuado tanto por el Tribunal de Sustanciación y Mediación como las actuaciones desplegadas por este Juzgado de Juicio, estando con ello este Tribunal impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto en esta oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese de esta decisión tanto al Procurador General de la República como al Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante oficio y copia certificada de esta sentencia, a los efectos de practicar la primera se ordena exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO