REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 1576º

ASUNTO: BP02-N-2016-000178
PARTE RECURRENTE: RICHAR JOSÉ MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 15.803.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERT TAYUPO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 225.638.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, número 00010-2016 de fecha 4 de octubre de 2016, llevado en el expediente nro. 012-2014-01-00440, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el identificado ciudadano recurrente y que declarara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 23 de noviembre de 2016 el ciudadano RICHAR JOSÉ MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-5.803.505, representado por su apoderado judicial ROBERT TAYUPO, antes identificado, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, número 00010-2016 de fecha 4 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que hiciera ante la Inspectoría del Trabajo supra referida.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó auto dando entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, siendo ésta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión y eventual tramitación del recurso, el Tribunal aprecia que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, emana como ya se ha dicho de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
En este contexto, tal y como ha sido sostenido por parte de este Juzgado en sus decisiones sobre el punto, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tienen atribuida competencia por la materia, ello de acuerdo a sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, nro. 955 del 23 de septiembre de 2011.
Así pues, el recurrente, al atacar la decisión administrativa, actuó conforme a derecho al interponer su recurso de nulidad ante un juzgado de dicha categoría como lo es éste; no obstante ello, omitió verificar la competencia territorial, ya que si bien en el caso referente a la ciudad de Cantaura (Municipio Pedro María Freites), sede donde opera el ente administrativo emisor de la atacada decisión, en un principio la hoy parcialmente derogada Resolución 1092 del 19 de septiembre de 1991, emanada del Consejo de la Judicatura le asignó en su artículo 2, a la ciudad de Barcelona la competencia territorial entre otros del Distrito (omissis)… Freites,….); no menos cierto es que, posteriormente y en virtud de la Resolución nro. 2011-0014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se resolvió derogarla parcialmente y en consecuencia estableció la competencia sobre el Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre, con ello devinieron en incompetente por el territorio los juzgados del trabajo del Circuito Judicial Laboral sede Barcelona, cuando se trata de la ciudad de Cantaura.
Así las cosas, y con base a lo relatado, se observa que para la fecha en que se presenta el recurso de nulidad que nos ocupa, existe incompetencia territorial de este Tribunal de juicio ubicado en la ciudad de Barcelona por ordenarlo la citada Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en aras de garantizar principios de orden constitucional, entre ellos, el de ser juzgado por los jueces naturales, es por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de El Tigre por declinatoria de competencia territorial, a fin de que conozca del presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer la pretensión de nulidad propuesta por el ciudadano RICHAR JOSÉ MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-15.803.505 contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, número 00010-2016 de fecha 4 de octubre de 2016, llevado en el expediente nro. 012-2014-01-00440, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el identificado ciudadano recurrente y que declarara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, una vez adquiera firmeza esta sentencia y así se decide.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República conforme el artículo 109 antes (97) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada de la sentencia, para lo cual se ordena librar el exhorto respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ. PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 9:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO