REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000209
DEMANDANTE: NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-16.718.030
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.522 y 220.360, respectivamente.
DEMANDADOS:
1.- INVERSIONES MNM, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2009, anotada bajo el nro. 40, Tomo A-17.
2.- Solidariamente la persona natural, ciudadano MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.421.884
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ARGIMIRO RODULFO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 96.387.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de noviembre de 2016 y su prolongación de fecha 30 del mismo mes y año, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la representación de la parte actora, que en fecha 19 de julio de 2010 comenzó a prestar servicios para el ciudadano MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO (persona natural) corredor de seguros autorizado por SUDESEG bajo el nro. 2-6-403, desempeñando el cargo de asistente de corredor de seguros en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 15.051,15, salario mínimo vigente para la fecha en que se interpone la demanda, más comisiones mensuales variable de acuerdo a las cobranzas de primas; que fue despedida sin justa causa el 15 de septiembre de 2016 (rectius 2015), estando amparada de estabilidad laboral, fuero maternal e inamovilidad laboral. Que con ocasión a ello interpuso en fecha 30 de septiembre de 2016 rectius 2015), un reclamo en la Inspectoría del Trabajo que quedó signado bajo el nro. 050-2015-01-000975; el cual fue admitido, ordenándose el reenganche en fecha 2 de octubre de 2015, no pudiéndose ejecutar el mismo en la oficina del ciudadano MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO, por la negativa de éste, en razón de lo cual se procedió a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al cálculo de prestaciones sociales, prosigue señalando que tenía un salario básico y normal de Bs. 501,71; en tanto que el integral lo establece en Bs. 564,41, este último lo describe la parte actora considerando como alícuotas 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades. Se reclama el pago de los conceptos siguientes: antigüedad letra C art. 142 LOTTT; indemnización por despido; vacaciones pendientes del período 2010/2011 al 2014/2015 y las fraccionadas; descanso pre y post natal generado y no cancelado; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones, paro forzoso; LAT (sic) generada y no pagada del 19/07/2010, salarios caídos del 15/09/2015 al 07/07/2016, utilidades sobre comisiones generadas; comisiones pendientes por pagar; incidencias sobre las comisiones sábados, domingos y feriados durante los años 2011 al 2015; utilidades sobre incidencias de las comisiones sábados, domingo y feriados durante los años 2011 al 2015. Reclamando en definitiva, la globalizada cantidad de Bs. 2.062.598,40. Pidiendo la notificación del ciudadano MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO tanto a título personal como en representación de la empresa INVERSIONES MNM, C.A.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los juzgados Primero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la voluntad expresada por las partes renuentes a un acuerdo se procedió a la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado que hoy decide. El tribunal de Mediación dejó constancia que no se presentó el correspondiente escrito de contestación (f. 221), así las cosas y en atención a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene a los demandados como confesos en los hechos libelados, correspondiendo al Tribunal verificar la conformidad en derecho de la pretensión de la actora, debiendo advertirse que de acuerdo a la interpretación dada por la Sala de Casación Social, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines que se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes.
Así las cosas, se procedió a fijar la oportunidad en que se celebraría la correspondiente audiencia de juicio a la que no comparecieron los accionados, con lo que se confirma la confesión de los hechos libelados, evacuándose únicamente las pruebas documentales promovidas por la parte actora y sobre cuyo valor probatorio el Tribunal aprecia que:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA:
Las DOCUMENTALES promovidas, en el CAPITULO I, fueron aportadas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” “D1”, “E”, “F”, “G” “H”, “J”, “K”, las que a continuación se describen:
Marcadas A (f. 46 al 50) copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio de recibos de pagos suscritos por la demandante y emanados del MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO, asesor de seguro, por los períodos correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2015, cada uno por monto de Bs. 3.710,83; se evidencia así mismo que los pagos efectuados, cuyos montos coinciden con los recibos se soportan en cheques emanados de VIVAS LÓPEZ JAKELINE, cuenta Banesco 0134-0062-83-0623083352; y transferencia (f. 48) cuyos números finales coinciden con los de la referida cuenta.
Marcadas B (f. 51 al 54) copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio, de constancias de trabajo suscritas por la demandante y emanados del MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO, corredor de seguros, correspondientes a octubre de 2011, octubre de 2012, octubre de 2013 y enero de 2015, respectivamente por los montos de Bs. 1.800,00 los dos primeros, Bs. 2.600,00 el tercero y Bs. 4.500,00 el último.
Marcada C (f. 55) copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de carta de despido suscrita por MANUEL DE JESÚS ACOSTA MARCANO, corredor de seguros, imputándole llegadas tarde durante varios días. La referida misiva merece valor probatorio, en el sentido de confirmar la voluntad unilateral del patrono como causa de terminación del vínculo laboral, respecto a la veracidad de los hechos el Tribunal ha de constatar, como obligación de establecer la legalidad de la pretensión accionada, si los mismos se evidencian de las probanzas aportadas.
Marcadas D (F. 56) copia simple no impugnada, y aún cuando no se encuentra suscrita por la demandante, su valor probatorio deviene del hecho de haber sido traída al expediente por la actora como constancia de haber disfrutado de ese beneficio alimentario, se evidencia el pago de bono alimentación de agosto de 2015.
La marcada D-1 por Bs. 7.907,00, es la impresión de un transferencia de la que no se aprecia el titular de la cuenta emisora ni porque concepto es el pago, aún cuando se desprende un número similar al previamente apreciado en las documentales marcadas A.
Marcada E (f. 58 al 188) dossier compuesto por distintas documentales, sobre las que el Tribunal aprecia lo siguiente:
Marcada E, copia de cheque emanado de una tercera persona, la ya indicada ciudadana VIVAS LÓPEZ MERCEDES JAKELINE, cuyo monto Bs. 21.960,80 coincide con la planilla anexa, de ella no se evidencia vinculación con esta causa, lo mismo ocurre con las marcadas E1.
El correo marcado E-2, al no ser atacado merece valor probatorio, confirmando un hecho que ha quedado constatado de probanzas supra analizadas como lo es el pago vía transferencias.
Las documentales marcadas E3 a la E9, no hay forma de vincularlas con lo debatido en la presente causa, si bien se indica que son gastos de cobranza lo que en principio debería relacionarse a las comisiones de la demandante, no se señalan de donde ni de quien emanan, por lo que no merecen valor para la causa debatida.
Marcadas desde la letra E 10 a la E 129 estados de cuenta de BRITO LOZADA NANJELI JOSEFINA, la demandante de autos, emanadas del Banco Mercantil, tercero frente a la presente causa y no ratificados ni confirmados por otras probanzas complementarias, por lo que en principio deben ser desechadas. Ahora bien, visto que de las documentales precedentemente valoradas se aprecia el hecho que varios depósitos fueron efectuados a la trabajadora vía transferencia desde la cuenta de la que es titular VIVAS LÓPEZ MERCEDES JAKELINE, cuenta Banesco nro. 0134-0062-83-0623083352, interesa contrastar tal hecho con la posibilidad de verificar vía indicios, la nota que llevan varios de tales estados de cuenta conforme a los cuales se recibieron transferencias Internet desde las cuentas 001046553798 y 001745026258, por concepto, tal como adujera la accionante en su escrito de promoción de pruebas, de pago de quincena y pago de comisión, pagos de cobranza de la que no hay constancia en autos acerca de quien es el titular de las referidas cuentas y la vinculación de tales transferencias con la relación laboral que nos ocupa; sin embargo es de acotar que las mismas fueron aportadas por la trabajadora, por lo que merecen valor indiciario en lo atiente al reconocimiento propio, respecto a la percepción del salario y comisiones en el período.
Marcados F (f. 189 al 203), copia simple no atacada y por ende merece valor probatorio de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES MNM, C.A., interesando a la causa que el demandado MANUEL ACOSTA es el propietario del 50% de sus acciones y adicionalmente el director general de la misma.
El legajo G (f. 204 al 206) evidencia el nacimiento de la hija de la demandante en fecha 5 de diciembre de 2011.
Las documentales H, I, J y K (f. 207 al 220) copias simples no impugnadas, por lo que merecen valor probatorio respecto a las actuaciones realizadas por la hoy demandante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, con ocasión de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, expediente nro. 050-2015-01-00975, devengando un salario de Bs. 20.000,00, petición que fue admitida en fecha 2 de octubre de 2015, ordenando el correspondiente traslado a los fines de la restitución, lo que se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2015 y el 18 de mayo de 2016, en la primera ocasión no se pudo llevar a cabo por no encontrarse el ciudadano MANUEL DE JESÚS ACOSTA, en la segunda ocasión tampoco se encontraba, lográndose comunicación telefónica con éste, manifestando al representante de la Inspectoría que el reenganche no procede, por lo que el señalado funcionario del trabajo lo declaró en desacato, como consecuencia ello se ofició al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Se deja constancia que la parte actora también solicitó en su escrito de promoción informes y exhibición, los cuales fueron desistidos expresamente durante la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer:
Las solicitudes en referencia fueron las siguientes:
La solicitud de INFORMES, fue admitida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena oficiar a;
1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre los particulares del capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
PRIMERO: Que informara cuál es el status (activo o cesante) de la ciudadana NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.718.030, en lo relativo a la inscripción por ante el seguro social obligatorio.
SEGUNDO: De aparecer CESANTE, indicara la fecha de su cesantía y cual fue la última empresa en inscribirlo por ante dicha institución.
TERCERO: Envíe copia debidamente firmada y sellada de la cuenta individual de la actora.
CUARTO: Por último solicitó que este organismo, remitiera al Tribunal copias certificadas que fundamenten dichas respuestas.
2) BANCO MERCANTIL, Banco Universal, oficina Lecherías ubicado en la Avenida principal de Lechería del Estado Anzoátegui a los fines de que informara al Tribunal acerca de lo siguiente particulares:
PRIMERO: Si el ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA MARCANO (persona natural), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.421.884, corredor de seguros autorizados por SUDESEG bako el N°2-6-403, en su carácter de patrono de la actora depositaba en la cuenta corriente N° 0105-0745-61-1745026258, perteneciente a la ciudadana NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.718.030, sueldos, comisiones y demás remuneraciones percibidas por dichas ciudadana.
SEGUNDO: Envíe copia debidamente firmadas y sellada de los movimientos depositados a nombre de la ciudadana NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.718.030, en la cuenta corriente N° 0105-0745-61-1745026258, desde el mes de agosto del 2014 hasta el mes de marzo del 2016.
TERCERO: Por último solicitó que esta entidad Bancaria, remitiera al Tribunal, copias certificadas que fundamenten sus respuestas.
3) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA, Y URBANEJA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui a los fines de que informe al Tribunal acerca de lo siguiente particulares:
PRIMERO: Que informara si la ciudadana NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.718.030, interpuso un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 30/09/2016, el cual quedo signado bajo el numero de expediente 050-2015-01-00975, el cual fue admitido en fecha 02 de octubre de 2015, ordenándose en esa fecha el REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO, LA RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHSO, PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
SEGUNDO: Solicitó que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiera al Tribunal, copias certificadas que fundamenten sus respuestas.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, fue admitida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se instó a la parte demandada a que exhibiera en la audiencia de juicio las documentales solicitadas, para ser tratadas oralmente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MNM C.A.
En la audiencia preliminar la demandada no presentó pruebas, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre el punto.
II
Analizadas las probanzas conforme se ha dicho, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, aprecia que la causa que nos ocupa es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los que vista la falta de contestación a la demanda y posterior inasistencia a la audiencia de juicio, se configuró en contra de ambos demandados la admisión de los hechos libelados, debiendo esta juzgadora establecer la procedencia de los conceptos demandados sobre la base de determinar la legalidad de la pretensión reclamada.
La prestación de servicios según se relata en la demanda, fue llevada a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA a quien se demandó a título personal, así como en su condición de director general de la empresa INVERSIONES MNM, C.A., vuelto del folio 7, posibilidad que la actual ley sustantiva laboral, permite conforme se preceptúa en el artículo 151.
Así las cosas, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de julio de 2010, hecho admitido y no enervado por las probanzas analizadas.
La fecha de despido la establece la actora en el momento de introducción de la demanda (7 de julio de 2016), con ello se entiende que desiste tácitamente a su derecho al reenganche, pero teniendo como fecha de despido la de interposición de la pretensión accionada, criterio admitido por la Sala Constitucional para los supuestos en que el trabajador amparado de inamovilidad laboral ha sido despedido y previamente solicita su reenganche y pago de salarios caídos (Stcia 650, 26/5/2012), teniendo así que la fecha de terminación del vínculo laboral es el 7 de julio de 2016. En tal sentido, la duración de la relación de trabajo fue por el tiempo de 5 años, 11 meses y 18 días.
La causa de terminación fue el despido injustificado de la trabajadora.
En cuanto al salario, la actora señala que el mismo fue la suma de Bs. 501,71 diario, lo que equivale a Bs. 15.051,3, mensuales, cifra que coincide con el salario mínimo vigente a la referida fecha.
Ahora bien, aún cuando reclama los conceptos laborales de acuerdo al salario básico, libelando una cifra por salario integral también calculada conforme a dicho básico, adicionadas las alícuotas de ley, considerando para las mismas, los límites que fueran incorporados con ocasión de la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral de mayo de 2012, de 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional; a la par de tal alegación, la accionante se refiere a otro concepto que si bien tiene condición salarial, como lo son las comisiones las cuales tienen una característica eventual o contingente y así fueron especificadas en el escrito libelar; no obstante, a pesar de que las reclama al igual que ciertos impactos o incidencias en conceptos como utilidades y días no laborables, no las incluye como salario normal. Con todo, este el Tribunal se referirá a los pedimentos demandados sólo en la forma en que fueron libelados.
Así las cosas, al quedar establecido el salario básico genera como necesaria conclusión en la inamovilidad de la trabajadora derivada del salario, advirtiendo este Tribunal que para la fecha del despido la hoy demandante no poseía fuero maternal ya que su hija había nacido el 5 de diciembre de 2011 (f. 205); no obstante el Tribunal se referirá posteriormente a pedimentos sustentados de la alegada maternidad de la demandante, como lo es la insolvencia en los períodos pre y post natal.
Se analizan así los conceptos reclamados:
El salario básico y el salario integral queda determinado como sigue:
MES salario mensual salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario
Jul-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Ago-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29
May-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91
Sep-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Oct-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Nov-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Dic-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Ene-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Feb-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Mar-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
Abr-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71
May-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77
Jul-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93
Ago-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,25 101,85
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,25 101,85
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24
May-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 8,15 184,70
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 8,15 184,70
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 9,37 212,40
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 9,37 212,40
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 9,37 212,40
May-15 6.746,98 224,90 18,74 11,24 254,89
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 11,24 254,89
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38
Mar-16 11.577,82 385,93 32,16 20,37 438,46
Abr-16 11.577,82 385,93 32,16 20,37 438,46
May-16 15.051,17 501,71 41,81 26,48 569,99
Jun-16 15.051,17 501,71 41,81 26,48 569,99
Jul-16 15.051,17 501,71 41,81 26,48 569,99

Ahora bien, el salario final libelado y que no fuera reclamado fue la suma de Bs. 564,41, inferior al determinado por el Tribunal, por lo que se tiene a dicha cifra como la correspondiente al salario integral final.
Sobre esa base la antigüedad que corresponde a la trabajadora, de acuerdo a los literales a y c del artículo 142 de la LOTT es la suma de Bs. 63.709,88.
MES Salario mensual salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada
Jul-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 0
Ago-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 0
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 0
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 0
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 432,89
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 649,34
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 865,79
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1082,24
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1298,68
May-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1547,60
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1796,51
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 2046,08
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 2295,64
Sep-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 2554,21
Oct-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 2812,77
Nov-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 3071,33
Dic-11 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 3329,90
Ene-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 3588,46
Feb-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 3847,03
Mar-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 4105,59
Abr-12 1458,22 48,61 2,03 1,08 51,71 5 258,56 4364,15
May-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 4697,99
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 5031,82
Jul-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 7 468,52 5500,34
Ago-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 5 334,66 5835,00
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 6219,86
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 6604,72
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 6989,58
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 7374,43
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 7759,29
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 8144,15
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 8529,01
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86 8913,87
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 5 461,83 9375,69
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 5 461,83 9837,52
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 9 833,34 10670,86
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 5 462,97 11133,83
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,25 101,85 5 509,26 11643,09
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,25 101,85 5 509,26 12152,36
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04 5 560,19 12712,55
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04 5 560,19 13272,74
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 5 616,21 13888,95
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 5 616,21 14505,16
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 5 616,21 15121,37
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 5 616,21 15737,58
May-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 5 801,07 16538,65
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 11 1762,36 18301,01
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61 5 803,04 19104,05
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61 5 803,04 19907,10
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61 5 803,04 20710,14
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61 5 803,04 21513,18
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 7,09 160,61 5 803,04 22316,22
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 8,15 184,70 5 923,50 23239,72
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 8,15 184,70 5 923,50 24163,22
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 9,37 212,40 5 1062,02 25225,24
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 9,37 212,40 5 1062,02 26287,27
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 9,37 212,40 5 1062,02 27349,29
May-15 6.746,98 224,90 18,74 11,24 254,89 5 1274,43 28623,72
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 11,24 254,89 5 1274,43 29898,15
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 13 3653,80 33551,95
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 5 1405,31 34957,26
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 5 1405,31 36362,57
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 13,06 281,06 5 1405,31 37767,88
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38 5 1826,90 39594,78
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38 5 1826,90 41421,68
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38 5 1826,90 43248,58
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 16,97 365,38 5 1826,90 45075,48
Mar-16 11.577,82 385,93 32,16 20,37 438,46 5 2192,28 47267,77
Abr-16 11.577,82 385,93 32,16 20,37 438,46 5 2192,28 49460,05
May-16 15.051,17 501,71 41,81 26,48 569,99 5 2849,97 52310,01
Jun-16 15.051,17 501,71 41,81 26,48 569,99 5 2849,97 55159,98
Jul-16 15.051,17 501,71 41,81 26,48 569,99 15 8549,90 63709,88
TOTAL 63709,88

De acuerdo al literal c del dispositivo de marras le corresponde 180 días (30 días x 5 años y fracción superior de 6 meses) por el salario integral final libelado de Bs. 564,41, resulta en Bs. 101.593,80; siendo esta cifra superior a la precedentemente establecida, corresponde al trabajador, de acuerdo al literal d, la cifra mayor, vale decir, Bs. 101.593,80.
Por intereses de prestaciones le corresponde la suma de Bs. 18.592,45, conforme se describen:
MES antigüedad mensual antigüedad acumulada tasa anual de intereses tasa mensual
Jul-10 0 0 16,34 1,36 0
Ago-10 0 0 16,28 1,36 0
Sep-10 0 0 16,1 1,34 0
Oct-10 0 0 16,38 1,37 0
Nov-10 216,45 216,45 16,25 1,35 2,92
Dic-10 216,45 432,89 16,45 1,37 5,93
Ene-11 216,45 649,34 16,29 1,36 8,83
Feb-11 216,45 865,79 16,37 1,36 11,77
Mar-11 216,45 1082,24 16 1,33 14,39
Abr-11 216,45 1298,68 16,37 1,36 17,66
May-11 248,91 1547,60 16,64 1,39 21,51
Jun-11 248,91 1796,51 16,09 1,34 24,07
Jul-11 249,57 2046,08 16,09 1,34 27,42
Ago-11 249,57 2295,64 16,52 1,38 31,68
Sep-11 258,56 2554,21 15,94 1,33 33,97
Oct-11 258,56 2812,77 16 1,33 37,41
Nov-11 258,56 3071,33 16,39 1,37 42,08
Dic-11 258,56 3329,90 15,43 1,29 42,96
Ene-12 258,56 3588,46 15,03 1,25 44,86
Feb-12 258,56 3847,03 15,7 1,31 50,40
Mar-12 258,56 4105,59 15,18 1,27 52,14
Abr-12 258,56 4364,15 14,97 1,25 54,55
May-12 333,83 4697,99 15,41 1,28 60,13
Jun-12 333,83 5031,82 16,75 1,4 70,45
Jul-12 468,52 5500,34 16,25 1,35 74,25
Ago-12 334,66 5835,00 16,2 1,35 78,77
Sep-12 384,86 6219,86 16,51 1,38 85,83
Oct-12 384,86 6604,72 16,8 1,4 92,47
Nov-12 384,86 6989,58 16,49 1,37 95,76
Dic-12 384,86 7374,43 15,94 1,33 98,08
Ene-13 384,86 7759,29 15,57 1,3 100,87
Feb-13 384,86 8144,15 14,82 1,24 100,99
Mar-13 384,86 8529,01 16,43 1,37 116,85
Abr-13 384,86 8913,87 15,27 1,27 113,21
May-13 461,83 9375,69 15,67 1,31 122,82
Jun-13 461,83 9837,52 15,63 1,3 127,89
Jul-13 833,34 10670,86 15,26 1,27 135,52
Ago-13 462,97 11133,83 15,43 1,29 143,63
Sep-13 509,26 11643,09 16,56 1,38 160,67
Oct-13 509,26 12152,36 15,76 1,31 159,20
Nov-13 560,19 12712,55 15,47 1,29 163,99
Dic-13 560,19 13272,74 15,36 1,28 169,89
Ene-14 616,21 13888,95 15,57 1,3 180,56
Feb-14 616,21 14505,16 15,73 1,31 190,02
Mar-14 616,21 15121,37 16,27 1,36 205,65
Abr-14 616,21 15737,58 15,59 1,3 204,59
May-14 801,07 16538,65 16,38 1,37 226,58
Jun-14 1762,36 18301,01 16,57 1,38 252,55
Jul-14 803,04 19104,05 16,56 1,38 263,64
Ago-14 803,04 19907,10 17,15 1,43 284,67
Sep-14 803,04 20710,14 17,94 1,5 310,65
Oct-14 803,04 21513,18 17,76 1,48 318,40
Nov-14 803,04 22316,22 18,39 1,53 341,44
Dic-14 923,50 23239,72 19,27 1,61 374,16
Ene-15 923,50 24163,22 19,17 1,6 386,61
Feb-15 1062,02 25225,24 18,7 1,56 393,51
Mar-15 1062,02 26287,27 18,76 1,56 410,08
Abr-15 1062,02 27349,29 18,87 1,57 429,38
May-15 1274,43 28623,72 19,51 1,63 466,57
Jun-15 1274,43 29898,15 19,46 1,62 484,35
Jul-15 3653,80 33551,95 19,68 1,64 550,25
Ago-15 1405,31 34957,26 19,83 1,65 576,79
Sep-15 1405,31 36362,57 20,37 1,7 618,16
Oct-15 1405,31 37767,88 20,89 1,74 657,16
Nov-15 1826,90 39594,78 21,35 1,78 704,79
Dic-15 1826,90 41421,68 21,33 1,78 737,31
Ene-16 1826,90 43248,58 21,03 1,75 756,85
Feb-16 1826,90 45075,48 20,61 1,72 775,30
Mar-16 2192,28 47267,77 19,54 1,63 770,46
Abr-16 2192,28 49460,05 21,09 1,76 870,50
May-16 2849,97 52310,01 21,07 1,76 920,66
Jun-16 2849,97 55159,98 21,36 1,78 981,85
Jul-16 8549,90 63709,88 21,7 1,81 1153,15
TOTAL 18592,45

Por los períodos vacacionales pendientes y fraccionados, esto es, 2010/2011 al 2014/2015 y fraccionados, corresponden la cantidad de días siguientes:
Del 2010/2011 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional: 22 días
Los lapsos que van del 2011/2012 al 2014/2015 y fraccionados sobre la base del mínimo legal establecido en la LOTTT, vigente desde mayo de 2012, conforme se explica:
Del 2011/2012 16 días y 15 días: 31 días
Del 2012/2013 17 días y 16 días: 33 días
Del 2013/2014 18 días y 17 días: 35 días
Del 2014/2015 19 días y 18 días: 37 días
Período fraccionado sobre la base de 20 y 19 días (fracciones de 1,67 y 1,58) x 11 meses = 35,75 días, siendo el total por este rubro 193,75 días por Bs. 501,71 resulta en Bs. 97.206,31
En relación al descanso pre natal generado y no pagado según el cual se reclaman 182 días, al salario final devengado de Bs. 501,71. Vista la admisión de hechos, en principio el Tribunal debe declarar procedente los 182 días reclamados, antes y después del 5 de diciembre de 2011, fecha de nacimiento de la hija de la demandante. Ahora bien, en cuanto al salario de pago hay que revisar dos precisiones, la primera, es que el pago debe considerarse conforme al salario mínimo vigente en esa fecha, el cual era de Bs. 1.548,22 lo que arroja un salario diario de Bs. 51,61 que multiplicado por los 182 días resulta en Bs. 9.393,02. No obstante, debe advertirse, que el patrono no está obligado a pagar la totalidad del salario sino el 33% del mismo por cuanto el 67% restante le corresponde al IVSS, por lo que la trabajadora tiene derecho a al pago de Bs. 3.099,70. En este contexto, se aprecia que la trabajadora aportó probanza que evidencia el pago de Bs. 250,00 en noviembre de 2011 por concepto de adelanto de sueldo (f. 175), no existiendo otra prueba que demuestre que efectivamente recibió la accionante otra suma dineraria por concepto salarial, debiendo ordenarse el pago de Bs. 2.849,70.

Utilidades Fraccionadas, reclamadas sobre una fracción de 11 meses, aún cuando no se indica el período que abarcan tales 11 meses (30/12 = 2,5 * 11 = 27,5 días), pero tampoco se rebatió dada la confesión que nos ocupa, antes por el contrario quedó admitido el pedimento, visto que se trata de una reclamación legal no contradicha, debe ser acordada multiplicándose por el salario diario de Bs. 501,71, lo que totaliza la suma de Bs. 13.797,03
Paro Forzoso, concepto respecto al cual peticiona el pago de la suma Bs. 42.504,10 y al efecto señala que al salario promedio de los 12 meses (Bs. 170.016,37) se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.500,82 multiplicado por 5 “semanas” (rectius meses), resulta en Bs. 42.504,10. En relación a tal pedimento, el cual se insiste, también se entiende confesado y respecto al cual no hay prueba que la desvirtúe, este Tribunal conforme al criterio sostenido por sentencia nro. 1116 de la Sala de Casación Social del 3 de octubre de 2016, según el cual:
En el caso concreto, si bien la demandada descontó al trabajador lo referido al régimen prestacional de empleo, no demostró haber referido al actor a dicho régimen, ni haber participado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, como el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, por cinco (5) meses.
.
En aplicación del criterio parcialmente transcrito concluye que es procedente el pedimento en cuestión siendo que la ley especial ordena:
Artículo 7°. Prestaciones. El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
Omissis
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

En tal sentido, a los fines de ponderar el salario promedio, considera los últimos 12 meses en que hubo prestación de servicios por parte de la trabajadora, en los que el salario básico y las comisiones fueron los que se especifican a continuación partiendo para ello de la información libelada, que al ser admitida por la parte demandada, tal como se ha dicho y no enervada de las probanzas aportadas, resulta en lo siguiente:
Mes salario básico comisiones salario normal salario promedio 60% de la indemnización
Sep-14 4.251,40 4.251,40
Oct-14 4.251,40 4.251,40
Nov-14 4.251,40 4.251,40
Dic-14 4.889,11 4.889,11
Ene-15 4.889,11 2400 7.289,11
Feb-15 5.622,48 2400 8.022,48
Mar-15 5.622,48 5.622,48
Abr-15 5.622,48 5.622,48
May-15 6.746,98 28472,98 35.219,96
Jun-15 6.746,98 46692,06 53.439,04
Jul-15 7.421,68 1391,83 8.813,51
Ago-15 7.421,68 7.421,68
Sep-15 7.421,68 7.421,68
TOTAL 156.515,73 13042,98 7825,79

Así pues, al ser el salario promedio el de Bs. 7.825,79, al ser multiplicado por 5, el mismo totaliza la suma de Bs. 39.128,95.
LAT generada desde el 19/07/2010 AL 30/06/2015, se entiende que se está refiriendo a la Ley Alimentación de los Trabajadores, pedimento sobre el se aprecia que a partir del 4 de mayo de 2011, se estableció como un beneficio aplicable indiscriminadamente a cualquier trabajador, por lo que antes de esa fecha sólo correspondía a los trabajadores que prestaran servicios para empresas que tuvieran mínimo 20 trabajadores, aspecto no alegado por la demandante y que no se evidencia de autos. Así las cosas, el beneficio en referencia, cuya insolvencia es un hecho que también es admitido, debe calcularse desde el 4 de mayo de 2011 y hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, el 15 de septiembre de 2015 sobre la base de jornada efectivamente laborada y considerando para ello, las reformas de los años 2011 y 2014, en relación a lo que es el valor o porcentaje de la unidad tributaria que al momento correspondía, con la advertencia que el valor monetario que se tomará en cuenta, a pesar que el artículo 34 del Reglamento ordena que es el del momento del pago efectivo, fue establecido por la parte actora al introducir la demanda, y en tal sentido realizó el cálculo con base a la vigente a la fecha de la introducción de la demanda, no siendo debatido ello, es el que servirá para tal deducción. De igual manera debe señalarse que en virtud del principio de comunidad procesal y visto el recibo aportado por la parte actora (f. 56) que constata el pago del beneficio alimentario para julio de 2015, el mismo se excluye de la especificación. En tal sentido se discrimina el beneficio alimentario:
Mes días hábiles porcentaje de unidad trib. valor unidad trib libelada beneficio alimentario monto que corresponde
May-11 19 0,25 177 44,25 840,75
Jun-11 22 0,25 177 44,25 973,5
Jul-11 19 0,25 177 44,25 840,75
Ago-11 23 0,25 177 44,25 1017,75
Sep-11 22 0,25 177 44,25 973,5
Oct-11 20 0,25 177 44,25 885
Nov-11 22 0,25 177 44,25 973,5
Dic-11 22 0,25 177 44,25 973,5
Ene-12 21 0,25 177 44,25 929,25
Feb-12 21 0,25 177 44,25 929,25
Mar-12 21 0,25 177 44,25 929,25
Abr-12 19 0,25 177 44,25 840,75
May-12 22 0,25 177 44,25 973,5
Jun-12 21 0,25 177 44,25 929,25
Jul-12 21 0,25 177 44,25 929,25
Ago-12 23 0,25 177 44,25 1017,75
Sep-12 23 0,25 177 44,25 1017,75
Oct-12 21 0,25 177 44,25 929,25
Nov-12 22 0,25 177 44,25 973,5
Dic-12 22 0,25 177 44,25 973,5
Ene-13 23 0,25 177 44,25 1017,75
Feb-13 18 0,25 177 44,25 796,5
Mar-13 19 0,25 177 44,25 840,75
Abr-13 21 0,25 177 44,25 929,25
May-13 20 0,25 177 44,25 885
Jun-13 19 0,25 177 44,25 840,75
Jul-13 21 0,25 177 44,25 929,25
Ago-13 22 0,25 177 44,25 973,5
Sep-13 21 0,25 177 44,25 929,25
Oct-13 22 0,25 177 44,25 973,5
Nov-13 21 0,25 177 44,25 929,25
Dic-13 21 0,25 177 44,25 929,25
Ene-14 22 0,25 177 44,25 973,5
Feb-14 20 0,25 177 44,25 885
Mar-14 19 0,25 177 44,25 840,75
Abr-14 20 0,25 177 44,25 885
May-14 20 0,25 177 44,25 885
Jun-14 20 0,25 177 44,25 885
Jul-14 22 0,25 177 44,25 973,5
Ago-14 21 0,25 177 44,25 929,25
Sep-14 21 0,25 177 44,25 929,25
Oct-14 23 0,25 177 44,25 1017,75
Nov-14 20 0,5 177 88,5 1770
Dic-14 18 0,5 177 88,5 1593
Ene-15 22 0,5 177 88,5 1947
Feb-15 18 0,5 177 88,5 1593
Mar-15 22 0,5 177 88,5 1947
Abr-15 20 0,5 177 88,5 1770
May-15 20 0,5 177 88,5 1770
Jun-15 21 0,5 177 88,5 1858,5
Ago-15 21 0,5 177 88,5 1858,5
Sep-15 11 0,5 177 88,5 973,5
TOTAL 56109

Se concluye que corresponde a la demandante Bs. 56.109,00.

Salarios caídos desde el 15 de septiembre de 2015 al 7 de julio de 2016, el mismo es procedente dada la reclamación administrativa realizada por la trabajadora, considerando los salarios vigentes en el período, lo que resulta en Bs. 107.951,79
mes días salario vigente salario diario salarios caídos
Sep-15 15 7421,68 247,39 3710,84
Oct-15 31 7421,68 247,39 7669,07
Nov-15 30 9648,18 321,61 9648,18
Dic-15 31 9648,18 321,61 9969,79
Ene-16 31 9648,18 321,61 9969,79
Feb-16 29 9648,18 321,61 9326,57
Mar-16 31 11577,82 385,93 11963,75
Abr-16 30 11577,82 385,93 11577,82
May-16 31 15051,17 501,71 15552,88
Jun-16 30 15051,17 501,71 15051,17
Jul-16 7 15051,17 501,71 3511,94
296 107951,79

Utilidades sobre las comisiones generadas, las cuales tasa el demandante en el 8,33% de la suma de Bs. 210.697,99, peticionando el pago de Bs. 17.551,14. El monto de las comisiones debe ser declarado procedente vista la admisión señalada, lo que no aplica al porcentaje el cual no indica la parte actora de donde proviene, por lo que el Tribunal debe acordar, partiendo del mínimo legal señalado en el libelo de demanda, al determinar la parte actora el salario integral, que tal concepto debe ser calculado sobre la base de 15 días anuales antes de mayo de 2012 y 30 días anuales en el periodo posterior; ello con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y subsecuente derogatoria de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al trabajador la cantidad de Bs. 522,49

Mes comisión del mes alícuota de comisión alícuota de utilidades
Feb-11 720 24 1
Mar-11 1699 56,63 2,36
Abr-11 4000 133,33 5,56
Jul-11 2350 78,33 3,26
Ago-11 27000 900,00 37,50
Sep-11 2380 79,33 3,31
Oct-11 1531 51,03 2,13
Feb-12 950 31,67 1,32
Mar-12 3150 105,00 4,38
Abr-12 903 30,10 1,25
May-12 500 16,67 1,39
Jun-12 2300 76,67 6,39
Ago-12 1720 57,33 4,78
Oct-12 2300 76,67 6,39
Dic-12 2100 70,00 5,83
Ene-13 7010 233,67 19,47
Feb-13 2586 86,20 7,18
Jun-13 2500 83,33 6,94
Jul-13 1800 60,00 5,00
Ago-13 2499 83,30 6,94
Sep-13 2632 87,73 7,31
Oct-13 2190 73,00 6,08
Dic-13 5666 188,87 15,74
Ene-14 1266 42,20 3,52
Feb-14 1450 48,33 4,03
Mar-14 5700 190,00 15,83
Ago-14 800 26,67 2,22
Ene-15 2240 74,67 6,22
Feb-15 2400 80,00 6,67
May-15 28472,98 949,10 79,09
Jun-15 39502,7 1316,76 109,73
Jul-15 395,42 13,18 1,10
Ago-15 46692,06 1556,40 129,70
Sep-15 1391,83 46,39 3,87
TOTAL 210796,99 522,49

Ley de Alimentación del 15 de septiembre de 2015 al 7 de julio de 2016 es igualmente procedente y considerando la reforma parcial de 2014 y la ley que entró en vigencia en octubre de 2015, que incrementó el porcentaje de la unidad tributaria, totaliza la suma de Bs. 75.313,50:
mes días porcentaje de unidad tributaria valor unidad tributaria monto a pagar cantidad a pagar
Sep-15 11 0,5 177 88,5 973,5
Oct-15 31 1,5 177 265,5 8230,5
Nov-15 30 1,5 177 265,5 7965
Dic-15 31 1,5 177 265,5 8230,5
Ene-16 31 1,5 177 265,5 8230,5
Feb-16 29 1,5 177 265,5 7699,5
Mar-16 31 1,5 177 265,5 8230,5
Abr-16 30 1,5 177 265,5 7965
May-16 31 1,5 177 265,5 8230,5
Jun-16 30 1,5 177 265,5 7965
Jul-16 6 1,5 177 265,5 1593
TOTAL 75313,5

Comisiones pendientes por pagar, se peticiona el pago de Bs. 2.530,00 vista la admisión de los hechos y con ello la admisión respecto a la percepción de comisiones, la misma resulta procedente.
Incidencias de las comisiones sobre sábado y domingos y feriados generados en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, conforme al artículo 216 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la LOTTT, de acuerdo a la discriminación que se efectúa y teniendo como ciertas las comisiones libeladas de dada la confesión ya indicada. De esa manera, corresponde a la actora Bs. 67.699,79.

mes días del mes sábados domingos y feriados comisión del mes alícuota de comisión salario de tales días
Feb-11 28 8 720 24 192
Mar-11 31 10 1699 56,63 566,33
Abr-11 30 12 4000 133,33 1600,00
Jul-11 31 11 2350 78,33 861,67
Ago-11 31 8 27000 900,00 7200,00
Sep-11 30 8 2380 79,33 634,67
Oct-11 31 11 1531 51,03 561,37
Feb-12 29 10 950 31,67 316,67
Mar-12 31 9 3150 105,00 945,00
Abr-12 30 11 903 30,10 331,10
May-12 31 9 500 16,67 150,00
Jun-12 30 9 2300 76,67 690,00
Ago-12 31 8 1720 57,33 458,67
Oct-12 31 9 2300 76,67 690,00
Dic-12 31 13 2100 70,00 910,00
Ene-13 31 9 7010 233,67 2103,00
Feb-13 28 10 2586 86,20 862,00
Jun-13 30 11 2500 83,33 916,67
Jul-13 31 10 1800 60,00 600,00
Ago-13 31 9 2499 83,30 749,70
Sep-13 30 9 2632 87,73 789,60
Oct-13 31 8 2190 73,00 584,00
Dic-13 31 12 5666 188,87 2266,40
Ene-14 31 9 1266 42,20 379,80
Feb-14 28 8 1450 48,33 386,67
Mar-14 31 12 5700 190,00 2280,00
Ago-14 31 10 800 26,67 266,67
Ene-15 31 10 2240 74,67 746,67
Feb-15 28 10 2400 80,00 800,00
May-15 31 11 28472,98 949,10 10440,09
Jun-15 30 9 39502,7 1316,76 11850,81
Jul-15 31 8 395,42 13,18 105,45
Ago-15 31 10 46692,06 1556,40 15564,02
Sep-15 7 2 1391,83 46,39 92,79
TOTAL 210796,99 67699,79

Utilidades sobre las incidencias sábados y domingos y feriados generados en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, concepto sobre el cual también recayó la admisión de hechos, visto que efectivamente el mismo tiene una connotación salarial y que debe ser considerado a los fines de las utilidades de los periodos respectivos debe declararse procedente el mismo. Ahora bien, respecto a sus cuantificaciones peticiona el 8,33%, sin que haya elemento de convicción en el expediente de donde se extrae tal porcentaje. No obstante, visto que tales comisiones se generaron lo procedente es determinarla en base al mínimo legal aceptado en el libelo de demanda por la parte actora al calcular su salario integral, y en razón a ello crear lo que le habría generado en utilidades en cada año, partiendo que antes de mayo de 2012 las el mínimo de utilidades era de 15 días y posterior a esa fecha el mínimo era de 30 días. En ambos casos siendo el máximo de 120 días, pero que en modo alguno fuera reclamado por la demandante:
mes días del mes sábados domingos y feriados comisión del mes alícuota de comisión salario de tales días utilidades
Feb-11 28 8 720 24 192 8
Mar-11 31 10 1699 56,63 566,33 23,60
Abr-11 30 12 4000 133,33 1600,00 66,67
Jul-11 31 11 2350 78,33 861,67 35,90
Ago-11 31 8 27000 900,00 7200,00 300,00
Sep-11 30 8 2380 79,33 634,67 26,44
Oct-11 31 11 1531 51,03 561,37 23,39
Feb-12 29 10 950 31,67 316,67 13,19
Mar-12 31 9 3150 105,00 945,00 39,38
Abr-12 30 11 903 30,10 331,10 13,80
May-12 31 9 500 16,67 150,00 12,50
Jun-12 30 9 2300 76,67 690,00 57,50
Ago-12 31 8 1720 57,33 458,67 38,22
Oct-12 31 9 2300 76,67 690,00 57,50
Dic-12 31 13 2100 70,00 910,00 75,83
Ene-13 31 9 7010 233,67 2103,00 175,25
Feb-13 28 10 2586 86,20 862,00 71,83
Jun-13 30 11 2500 83,33 916,67 76,39
Jul-13 31 10 1800 60,00 600,00 50,00
Ago-13 31 9 2499 83,30 749,70 62,48
Sep-13 30 9 2632 87,73 789,60 65,80
Oct-13 31 8 2190 73,00 584,00 48,67
Dic-13 31 12 5666 188,87 2266,40 188,87
Ene-14 31 9 1266 42,20 379,80 31,65
Feb-14 28 8 1450 48,33 386,67 32,22
Mar-14 31 12 5700 190,00 2280,00 190,00
Ago-14 31 10 800 26,67 266,67 22,22
Ene-15 31 10 2240 74,67 746,67 62,22
Feb-15 28 10 2400 80,00 800,00 66,67
May-15 31 11 28472,98 949,10 10440,09 870,01
Jun-15 30 9 39502,7 1316,76 11850,81 987,57
Jul-15 31 8 395,42 13,18 105,45 8,79
Ago-15 31 10 46692,06 1556,40 15564,02 1297,00
Sep-15 7 2 1391,83 46,39 92,79 7,73
TOTAL 210796,99 67699,79 5107,28

Correspondiendo por dicho concepto la suma de Bs. 5.107,28
Los montos por los conceptos declarados procedentes globalizan la suma de Bs. 588.402,09 y aun cuando todos los conceptos fueron declarados procedentes, varios de ellos lo fueron de manera parcial lo que determinó una ostensible variación entre el monto demandado y el monto acordado por esta instancia.
Se condena a dicho a pago de manera solidaria a ambos demandados ya que para el momento en que finalizó la relación laboral se encontraba vigente la nueva ley sustantiva laboral que establece la solidaridad entre la sociedad demandad como sus accionistas ex artículo 151.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 7 de julio de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -7 de julio de 2016-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del con relación a los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada – 19 de julio de 2016- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada por la ciudadana NANJELI JOSEFINA BRITO LOZADA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MNM, C.A., y el ciudadano MANUEL DE JESÚS ACOSTA, todos plenamente identificados en autos.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO