Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2016-000013
ASUNTO : BP01-Q-2016-000013
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARIBEL ALFONZO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.244, de 47 años de edad, de profesión u oficio ABOGADA, domiciliada en la Avenida centurión, conjunto residencial la Estancia, edificio 5, piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, JOSE TOMAS BELLO Y DARYL DEL CARMEN GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.453, 39.370 y 165.386, en el cual presenta FORMAL QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ SERRANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.789, en su carácter de Presidente ejecutivo, siendo este ciudadano la máxima autoridad a nivel nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, con 64 años de antigüedad, domiciliada en Caracas Av. Este o San Bernardino, centro financiero provincial, Distrito Capital. a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCA LABORAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICO, previstos y sancionados en los artículos 49, 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente.
Se observa de la lectura realizada al escrito presentado por la querellante, que la misma narra unos hechos como relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los mismos, lo cual constituye un requisito exigido por la normativa adjetiva especial para la admisibilidad del escrito.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 85, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 86 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 87 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; MARIBEL ALFONZO MEDINA, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 85 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 87 Ejusdem, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas , lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que la Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer en caso de existir, el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: MARIBEL ALFONZO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.244, en contra del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ SERRANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.789, por la comisión del delito VIOLENCA LABORAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICO, previstos y sancionados en los artículos 49, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales ha evidenciado quien decide, como delito de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana MARIBEL ALFONZO MEDINA como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 85, 86, 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: el Tribunal insta a la querellante a Requerir ante el Ministerio Público las medidas de protección solicitadas a este Tribunal. TERCERO: se reserva quien aquí juzga el derecho de emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, para el momento de recibir el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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