Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001423
ASUNTO : BP01-S-2015-001423

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 08/12/2016, en el asunto seguido al acusado; RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DE LOS ANGELES GUAINA HURTADO. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24º Auxiliar) del Ministerio Público, Abgda. ANGELICA ALCALA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensora Pública 3ª Abgda. MAIREET GUZMAN. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DE LOS ANGELES GUAINA HURTADO.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.387.240; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 28 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL FECHA DE NACIMIENTO: 26/03/1988; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LEIDA BERICOTO (V) Y PEDRO URBAEZ (V); CON RESIDENCIA EN: CALLE BOLIVAR, BARRIO 29 DE MARZO CASA NUMERO 14-15, BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO;0414-084-8212 (HERMANA) CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE el cual expone: “Admito los hechos del proceso y le cedo el derecho de Palabra a mi Defensa.”

La Defensora Pública 3ª Abgda. MAIREET GUZMAN, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito a la ciudadana Jueza que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que los delitos que le imputa el Ministerio Publico, sus respectivas penas no exceden de Ocho años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado.”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DE LOS ANGELES GUAINA HURTADO, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42 e su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada.. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA DIAS (60) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. 3.- Se acuerda mantener las medidas de Protección 4- Deberá asistir el Acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo y a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario quien supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que lo incluyan en las charlas de orientación y a la Unidad Técnica de apoyo al régimen penitenciario a los fines de supervisar el Régimen de Prueba.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de UN (01) año e impone al Ciudadano; RODOLFO ALEXANDER URBAEZ BERICOTO, las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen las Medidas de Protección del artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13, Impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada; SESENTA (60) días. CUARTO: Deberá asistir el Acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el mismo. Asimismo deberá acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario quien supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Victima articulo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario, a la unidad técnica y alguacilazgo, a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABGDAD. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,

Abgda. RICMERLYS LAREZ