Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-001797
ASUNTO : BP01-S-2016-001797

Celebrada Audiencia preliminar el 08/12/2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 381, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de D.A.I. G Y A.D.L.A.P.M (IDENTIDAD OMIDA). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. RONALD TARACHE, LA DEFENSORA PÚBLICA. DRA. DERNIS SIFINTES. EL IMPUTADO: RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, quien se encontraban debidamente representados por el Ministerio Público. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 23ª del Ministerio Público, DR. RONALD TARACHE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 02/11/2016, en contra del ciudadano RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 381, del Código Penal, en perjuicio de D.A.I. G Y A.D.L.A.P.M (IDENTIDAD OMIDA). Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 381, del Código Penal, en perjuicio de D.A.I. G Y A.D.L.A.P.M (IDENTIDAD OMIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así como también las medidas de protección y seguridad de la victima. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, VENEZOLANO, NATURAL PUERTO LA CRUZ, EN FECHA 20/09/1977, RESIDENCIADO CALLE 20, LA FROTERA DEL VIÑEDO, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.417.223, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EL NOMBRE DEL PADRE NO LO SABE Y SU MADRE ES LA CIUDADANA ALBANELLA AGUSTINI (V). Quien manifestó: “En este acto admito los hechos Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea extendido el régimen de presentaciones periódicas. Solcito copia de la presente acta. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, acusación fiscal presentada en fecha 02/11/2016, por la Fiscalia 23ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de; ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 381, del Código Penal, en perjuicio de D.A.I. G Y A.D.L.A.P.M (IDENTIDAD OMIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica. En este estado, admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso en relación al Delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 381, del Código Penal, en perjuicio de D.A.I. G Y A.D.L.A.P.M (IDENTIDAD OMIDA). Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solo a los efecto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 23ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. RONALD TARACHE, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 381, del Código Penal, en perjuicio de D.A.I. G Y A.D.L.A.P.M (IDENTIDAD OMIDA), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es de 3 a 15 meses, por lo que del computo de las penas se acuerda la aplicación DE 9 MESES DE PRISION, ahora bien en virtud de que la pena a imponer no excede de 8 años se procede a la aplicación de la Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad. CUARTO: DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO RONALD JOSE ORTEGA AGUSTIN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.417.223 A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la Defensa. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

Abgda. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS