Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-S-2010-001934
Visto el escrito presentado por la ciudadana EVA MARDELLI, en su condición de victima en la presente causa, en el cual solicita a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se imponga al ciudadano JEAN KHOURI, la medidas cautelares establecidas en el articulo 95 en su numeral 2 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el mismo se encuentra vendiendo sus propiedades a los fines de irse del país.
DEL DERECHO
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia patria constitucional ha establecido que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En el presente caso, se somete a consideración del tribunal la petición de decreto de Medidas Cautelares a los fines de evitar la posible evasión del encausado de autos, a tal efecto, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Tal y como se apunto en líneas anteriores, las medidas coercitivas son actos procesales de coerción directa que, pese a recaer sobre los derechos de relevancia constitucional, de carácter personal o patrimonial de las personas, se disponen con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado puede realizar durante el transcurso del proceso instaurado en su contra llegando incluso ha frustrarlo.
Si el imputado por ejemplo, se fuga o simplemente no se somete a la investigación es imposible que el proceso se realice y llegue a su fin, lo natural es que se reserve hasta que sea habido. No es posible juzgamiento ni condena en ausencia del imputado según la Carta Magna.
Para garantizar esa sujeción al proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto en forma taxativa la imposición de las medidas coercitivas al procesado considerado aún inocente, caso contrario, la justicia penal muy poco podría realizar en beneficio de su finalidad cual es redefinir los conflictos penales en procura de la paz social.
En tal sentido, en el Artículo 232 del texto adjetivo penal aplicado de manera supletoria, establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas, ello así, el legislador en forma contundente ha previsto que se podrá restringir un derecho fundamental siempre y cuando resulte indispensable para lograr los fines de esclarecimiento de los hechos. Siempre la restricción tendrá lugar en el marco de un proceso penal cuando así la ley penal lo permita y se realice con todas las garantías necesarias verificándose que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio como lo es VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PICOLOGICA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el mismo, los cuales se extraen de la investigación preliminar efectuada por el titular de la acción penal que lo llevo a presentar como acto conclusivo una acusación la cual será debatida en audiencia preliminar, surgiendo una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la conducta que ha asumido el encausado y que fundamenta el temor de la víctima solicitante, quien se encuentra facultada para efectuar el requerimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la Ley especial, como lo es el hecho de que actualmente el ciudadano JEAN KHOURI se encuentra vendiendo todos sus bienes tal como lo demuestra de fijación fotográfica consignada en el escrito, y con fundamento en lo establecido en el artículo 95 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 2 de dicha norma, vale decir, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello en aras de garantizar su competencia a los actos que sea requerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en nombre de la republica y por autoridad de la Ley Acuerda: decretar con lugar la solicitud de la ciudadana EVA MARDELLI, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 2 de dicha norma, vale decir, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, DEL CIUDADANO JEAN KHOURI, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº 8.282.212, todo ello en aras de garantizar su comparecencia a los actos que sea requerido. En consecuencia se Ordena Oficiar con la Urgencia del caso al SAIME. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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