Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003364
ASUNTO : BP01-S-2016-003364
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE
MEDIDAS.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD notificadas al ciudadano JESUS ADRIAN MADRIGAL titular de la Cédula de Identidad V-16.527.377 establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, decretadas por el Órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana; CARLA JACKELINE PINTO, titular de la Cédula de Identidad V-15.680.923, SEAN RATIFICADAS, e Igualmente solicita la Representación Fiscal le sean impuestas, las Medidas de Protección establecidas en los numerales 3 y 4 Ejusdem, a los fines de garantizar la estabilidad emocional e integridad física de la referida ciudadana quien convive presuntamente con su agresor en; la residencia ubicada en la Av. Jorge Rodríguez, adyacente al Bicentenario, Residencias Aguavilla, torre B, piso 6, apartamento numero B-56, parroquia Puerto la Cruz, en virtud de ello este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09 de Octubre de 2016, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana; CARLA JACKELINE PINTO quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jesús Adrián Madrigal Jiménez, titular de la cédula de identidad V-16.527.377, quien es mi ex pareja ya que en horas de la mañana del día de hoy en momentos que me encontraba en mi residencia llegó exigiéndome que le entregara a mis hijos para ir a conocer a su nuevo hermanito, entonces como yo le dije que no, él me comenzó a agredir física y verbalmente, logrando agarrarme por el cuello y en el forcejeo nos caímos al suelo (...)”
DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN
1.- DENUNCIA N° K-16-0083-02771: de fecha 09/10/2016 interpuesta ante el CICPC sub. Delegación Puerto la Cruz, por la ciudadana: CARLA JACKELINE PINTO.
2.- Orden de inicio de investigación: de fecha 31/10/2016 suscrita por la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público
3.- Notificación de Medidas de Protección y Seguridad: de fecha 31/10/2016, impuestas al ciudadano; Jesús Adrián Madrigal ante la fiscalía 24° del Ministerio Público, medidas 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.-Informes médicos: de fecha abril 2015 y 2016, de la ciudadana Carla Pinto, mediante la cual se evidencia que se trata de una paciente con tratamiento oncológico.
5.- Ampliación de denuncia: de fecha tomada a la ciudadana; Carla Pinto ante la fiscalía 24° del ministerio Público, en la cual manifestó encontrarse fuera del inmueble ubicado en: Residencias Aguavilla, piso 06, torre B, numero B-56, detrás de Bicentenario, Puerto la Cruz.
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL INVESTIGADO
El Investigado, consigna escrito en cual arguyó:
“… he acreditado a través de medios idóneos que la ciudadana CARLA PINTO reside y labora actualmente en el Estado Apure, por lo tanto su lugar de residencia se encuentra ubicada en el Barrio Libertador I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia en Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Libertador I y constancia de trabajo en donde se verifica que se desempeña como docente del Núcleo Escolar Rural 302 ubicado en el Estado Apure, asimismo consigné constancias de estudios de los hijos en común emitidas por la Escuela Primaria Bolivariana “HECTOR VIDAL” ubicada en Biruaca, Estado Apure, todo ello con el animus de desvirtuar la aseveración formulada en cuanto al lugar de residencia que manifiesta tener una suerte de falso testimonio ante funcionarios públicos…
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO ELECTRÓNICA emitido por el Ministerio de Educación a nombre de; CARLA PINTO, en la cual se evidencia que se desempeña como docente en el Núcleo Escolar Rural 302, Ubicado en el Estado Apure.
2.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana; Carla Pinto expedida por el Consejo Comunal Libertador I, en donde se evidencia que la misma reside en Barrio Libertador I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
3.-CONSTANCIA DE ESTUDIO DE LOS HIJOS EN COMUN emitida por la Escuela Primaria Bolivariana Héctor Vidal. Ubicada en Biruaca Estado Apure.
4.- RECIBO ELECTRONICO DE PAGO de última quincena de la ciudadana; Carla Pinto a los fines de demostrar que se encuentran activa en el desempeño de sus funciones.
5.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Agua Villa Torre B, piso 6, apartamento B-56, Puerto la Cruz en el cual se evidencia que se encontraba completamente vacío cuando fui informado que la misma se había devuelto a su verdadera residencia.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los correspondientes escritos, se evidencia que el eje central de la solicitud planteada por el Ministerio Publico, versa en el requerimiento realizado a éste Tribunal de que se imponga al imputado de autos, de las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, 3) la salida del presunto agresor de la residencia en común, y 4) el reingreso en el domicilio de la mujer victima. De igual manera que sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de denuncia establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del mismo articulo.
Al respecto, es menester traer a colación como primer punto que dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. (…)
De allí que resulta imperioso, establecer que la finalidad de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Debiendo destacarse que efectivamente, en el presente caso, fueron impuestas al momento de recepcionar la denuncia, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previo análisis de las circunstancias que dieron origen a su decreto, sin que hasta la presente fecha hayan variado tales circunstancias.
Ahora bien, tal como se ha indicado de forma precedente las Medidas de Protección y Seguridad, están dirigidas a garantizar y proteger derechos de la mujer víctima de violencia, por lo tanto las mismas no son nugatorias para el pleno ejercicio de los derechos y deberes, sin embargo se puede evidenciar que si bien es cierto existe una presunta victima de uno de los hechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la misma posee una condición especial al ser paciente Oncológica, no es menos cierto, que queda debidamente acreditada con las pruebas aportadas por el investigado que la ciudadana; CARLA JACKELINE PINTO tiene residencia estable en el Barrio Libertador I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure desde fecha anterior a la recepción de la denuncia y hasta los actuales momentos, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo Electrónica de fecha 05/12/2016 y Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Libertador I del Estado Apure de fecha 16/09/2016 y no en Conjunto Residencial Agua Villa Torre B, piso 6, apartamento B-56, Puerto la Cruz, donde habita el investigado ciudadano; JESUS ADRIAN MADRIGAL JIMENEZ, según consta en carta de residencia emanada de la Junta de Condominio C.R. Aguavilla de fecha 19/09/2016 y que corre inserta en la presente causa, por lo que este Tribunal considera improcedente la aplicación de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando así las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguiente términos PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a Ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 31/10/2016 establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, de que se le imponga al investigado de autos la salida de la residencia en común y a su vez el reingreso en el domicilio de la mujer victima ya que queda acreditada que la residencia estable de la ciudadana CARLA JACKELINE PINTO BLANCO es en el Barrio Libertador I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Ordenándose dejar copia certificada del mismo en la presente causa. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGDA. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA
ABGDA. RICMERLYS LAREZ
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