Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2016-000012
ASUNTO : BP01-Q-2016-000012
Por recibida el escrito de subsanación de la querella presentado por la ciudadana; LAURA LUCIA MENA GALEA, venezolana, de estado Civil Soltera, de 43 años de edad, de Profesión TSU en Publicidad y Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.369, con domicilio procesal en; Lechería Municipio Urbaneja, debidamente representada por los Abogados DARLY DEL CARMEN GUEVARA RODRIGUEZ Y ANGELICA TRINIDAD GUTIERREZ LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números;165.386 y 141.265, con domicilio procesal en; centro Comercial Eleggua, primer piso, oficina 2, avenida 5 de Julio (frente al palacio de justicia) del Estado Anzoátegui, contra del ciudadano; VICTOR MASTROLONARDO LUBES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.256.531, de 50 años de edad, domiciliado en; la Avenida R-16, conjunto residencial Puerto Aventura, Apartamento distinguido con el numero y letras Cuarenta raya dos raya A (Nº 40-2-A), Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Se observa de la lectura realizada al escrito presentado por la querellante, que la misma narra unos hechos como relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los mismos, lo cual constituye un requisito exigido por la normativa adjetiva especial para la admisibilidad del escrito.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 85, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 86 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 87 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; LAURA LUCIA MENA GALEA, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 85 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 87 Ejusdem, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas , lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que la Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer en caso de existir, el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: LAURA LUCIA MENA GALEA, venezolana, de estado Civil Soltera, de 43 años de edad, de Profesión TSU en Publicidad y Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.369, con domicilio procesal en; Lechería Municipio Urbaneja, contra del ciudadano; VICTOR MASTROLONARDO LUBES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.256.531, de 50 años de edad, domiciliado en; la Avenida R-16, conjunto residencial Puerto Aventura, Apartamento distinguido con el numero y letras Cuarenta raya dos raya A (Nº 40-2-A), Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: el Tribunal insta a la querellante a Requerir ante el Ministerio Público las medidas de protección solicitadas a este Tribunal. TERCERO: se reserva quien aquí juzga el derecho de emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, para el momento de recibir el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01
Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. ANTHEA RIVAS
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