Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002981
ASUNTO : BP01-S-2011-002981

Visto que en fecha 28 de Diciembre de 2016. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23º), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; ENRIQUE OCTAVIO ALVAREZ PALACIOS RESIDENCIADO EN CALLE LOS CUMANAGOTOS, SECTOR LOS TOTUMOS TRES, VIA LAS CASITAS, TELÉFONO: 0426-286-3519, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDIAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 41, 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de B.G.C.C.(IDENTIDAD OMIDA). solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado; ENRIQUE OCTAVIO ALVAREZ PALACIOS, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “…yo lo único que quería era que ella terminara los estudios, y estuvo encuentros por que ella me trajo un novio malandro, y tuvo un encuentro con su primo hermano creo que ya era mayor de edad, también me opuse, pero en si Dra. Yo nunca le he tocado sus partes ni nada, a lo mejor lo hice en una forma no se, pero yo siempre he deseado lo mejor para ella, yo soy un hombre diabético yo nunca ,la he penetrado y no tengo erección desde hace unos 12 años y como diabético tengo unos 20 años, y yo toda la vida la he querido lo mejor para ella, yo siempre hemos compartido con su hija en caracas y siempre la he querido doctora. Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ENRIQUE OCTAVIO ALVAREZ PALACIOS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDIAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 41, 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de B.G.C.C.(IDENTIDAD OMIDA) por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en las actuaciones. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO; ENRIQUE OCTAVIO ALVAREZ PALACIOS E IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDIAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 41, 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de B.G.C.C.(IDENTIDAD OMIDA) Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y orientada. 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA, DESTACAMENTO 521 PRIMERA CAMPAÑIA, para que permanezca recluido el referido Imputado hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RICMERLYS LAREZ