Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003401
ASUNTO : BP01-S-2016-003401

Celebrada, Audiencia de Presentación el 09/12/2016, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 16 Abgdo. TOMAS ARMAS, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; MAURO ANTONIO PERICO ROMERO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 14/09/1987, RESIDENCIADO BARRIO ROMULO GALLEGO CALLE MIRAFLORES CASA # 55 A UNA CUADRA DE LA FUNDACION DEL NIÑO, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.168.273 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OPERADOR DE PLATAFORMAS, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARIO PERICO (VF) Y DEL VALLE ROMERO (VF). TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 42 SEGUNDA APARTE , 41 y 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, TRATO CRUEL, 413 CODIGO PENAL 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la ciudadana S.D.C.G.B (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; MAURO ANTONIO PERICO ROMERO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: : muchas de esas cosas son mentiras, el hecho del cuchillo nada de eso, y tampoco llegue a las 11:00 pm yo trabajo en el aeropuerto y ese día salía a las 6:00 PM, entones ella estaba esperándome en la puerta, el transporte, ella tomado una actitud de celos, entonce yo me baje antes de llegar allá por que estaba sacando plata de las tarjetas por que no tenia efectivo, entonces ella me dice que no me vio en el transporte, entonces como en la empresa trabaja muchas mujeres empezó a discutir conmigo, entonce yo le dijeras a seguir con los mismo y esta allí, peor no, entonces cuando eso, nosotros asistimos a la iglesia yo le pregunte si ella había asistido y ella me dijo que no, y entonces ella se quedo y yo me fui para la iglesia, y cuando regrese de la iglesia ella me comenzó a decir Esa cosas, que si me iba a ir con una mujer que me vaya de una vez, y yo le dije que no estaba con otra mujer, por que ni siquiera la he engañado, cuando llego encuentro toda las cosas rotas mi ropa y eso, y ella comienza a decirme que ella se siente fea, que hay mujeres mas bonita donde yo trabajo como celos pues, en eso yo le di unos correazos, nada justifica que yo se lo allá dado, pero no fue que yo amanecí a dárselos, yo se los di lo correazos, pero fue por el momento, pero ya prácticamente un mes en eso, celándome, y yo le dije que todo se lo gasto a ella. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) DIAS y la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral, ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. Negándose el numeral 3) en virtud de que el ciudadano manifiesta que la victima ya no reside en la vivienda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado MAURO ANTONIO PERICO ROMERO como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 42 SEGUNDA APARTE , 41 y 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, TRATO CRUEL, 413 CODIGO PENAL 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la ciudadana S.D.C.G.B (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; QUINCE (15) DIAS y las establecida en el artículo 95 Numerales; 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. 9) obligación de acudir a todos los actos convocados tanto por el ministerio publico como por el tribunal TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Negándose la aplicación del numeral 3) en virtud de que el ciudadano manifiesta que la victima ya no reside en la vivienda CUARTO: se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad Plena. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA

Abgda. RICMERLYS LAREZ