Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000809
ASUNTO : BP01-S-2014-000809

RESOLUCION
Partes:
IMPUTADO: LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, venezolano, natural Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/1976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de los ciudadanos: Luis Beltrán Guilarte (V) Y Milena De Guilarte Ávila (V). con domicilio en vereda 16, casa número 4 sector tres, Boyacá 3 Calle 8 Barcelona Estado Anzoátegui: 0414-783-8759
FISCAL: Dra, GLORIA MOLINA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio
Público del Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES, Defensora Pública No. 01 del Estado
Anzoátegui.

VICTIMA: ROCIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ DIAZ


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha esta misma fecha 16 de Noviembre de 2016, en el asunto seguido al acusado; LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.318.274, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana R.M.L.A, (identidad omitida) y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:

Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada; GLORIA MOLINA, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada ante este tribunal en fecha 30/08/2015 de conformidad con el ordinal 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 117 ordinal 1°, 2° y 9° de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con ordinal 15° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los ARTICULO 42 PRIMERO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROCIO RODRIGUEZ DIAZ, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el mismo. Es todo”.
Seguidamente se le impone al acusado LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Por su parte la Defensa Pública No. 1 Dra. DERNIS SIFONTES, expuso: “ Luego de haber conversado con mi defendido el me manifestó su voluntad de responsabilizarse de los hecho que se le atribuyen, y a la vez solicito el beneficio de la suspensión condicional del proceso a los fines de someterse a las ordenes impuestas por el tribunal y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ diaz , por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. Así mismo se deja constancia que la defensa no promovió escrito de excepciones ni pruebas, así como tampoco hubo pruebas, objeto de estipulaciones.
TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA OSUNA, a manifestar que: ““Admito los hechos del presente proceso. Es todo.”

La Defensa DRA. LAURA MILLAN, manifiesta Escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.

Por su parte la vindicta publica manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del proceso siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas y asimismo ordene la supervisión del órgano especializado.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana : ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ DIEZ y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 01-11-2014, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, cursante al folio 05 y Vto, en virtud que el mismo salio molesto y me dijo que falta de respecto y le rompió el mono que tenía puesto, le saco de la casa a golpes, le dejo un hematoma en el hombro izquierdo, le jalo los cabellos, que tuvo que pasar la noche en un hotel.

Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy condenado LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA titular de la Cédula de Identidad No. V-13.318.274, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO. le impone al ciudadano LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA titular de la Cédula de Identidad No. V-13.318.274, por el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ , en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA titular de la Cédula de Identidad No. V-13.318.274, SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; LUIS BELTRAN GUILARTE AVILA, venezolano, natural Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/1976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de los ciudadanos: Luis Beltrán Guilarte (V) Y Milena De Guilarte Ávila (V). con domicilio en vereda 16, casa número 4 sector tres, Boyacá 3 Calle 8 Barcelona Estado Anzoátegui: 0414-783-8759 , e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. SEPTIMO: Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

Abgdo. MARIANNYS GAMBOA