Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003386
ASUNTO : BP01-S-2016-003386

RESOLUCION
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. MARINÁIS GAMBOA
PARTES:
FISCAL DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: EDUARDO JOSE CEDEÑO ALCALA Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.848.927, edad 29 años, nacido en Barcelona estado Anzoátegui, 31.08.1987-, profesión u oficio obrero, hijo de JUAN CEDEÑO (V) Y MARIA ALCALA (V) Residenciado en: calle lo tubos el refran cerca de los modulo cubanos las delicias teléfono: 0416487.3574
DRA. DERNIS SIFONTES
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES.

VICTIMA: TATIANA PATRICIA FARIAS RIOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA.

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico, coloco a la disposición de este despacho al EDUARDO JOSE CEDEÑO ALCALA, por actuaciones presentadas por el centro de coordinación policial puerto la cruz denuncia formulada por TATIANA PATRICIA FARIAS RIOS quien expuso: vengo a denunciar al papa de mi hijo EDUAR CEDEÑO y su pareja actual de nombre Elizabet salcedo por que el día de ayer lunes 5/12/16 siendo aproximadamente las 2:pm me dirigí a su casa donde reside actualmente en compañía de mi mama de nombre Deyanira farias, para conversar con el sobre nuestro hijo ya que necesito su ayuda para la manutención y su cedula para presentar al bebe, estando en el lugar mi mama empieza a conversar con el papa de mi hijo quien adoptando una actitud agresiva se negaba rotundamente a prestar la colaboración, es cuando yo intervengo y le digo que yo no tuve al bebe sola y que tiene que hacerse responsable y por lo menos presentar al niño ya que sin la partida de nacimiento no puedo comprar pañales ni leche. Que actualmente lo están exigiendo cuando se me acerca de forma agresiva y me empujo con el bebe en los brazos no imputándole que aparte del niño, estoy cesariada viendo mi mama la actitud la falta de respeto interviene para resguardar la integridad de nosotros como sufriendo ella lesiones también de sus agresiones conjuntamente con su mujer; no obstante manda a buscar un cuchillo a su casa con su hijo, para seguir agrediéndonos, que solo nos quedo huir para evitar cualquier agresión mas grave. Efectivamente señor EDUARDO CEDEÑO cursa un informe medico donde se evidencia que la señora Tatiana presenta infiere que fue agredida por su pareja le dio colateral que se dice dolores para efectos del presente. Observa obstrucción de la lesión causa de igual manera existe otro informe medico donde se avalan las lesiones de la ciudadana Deyanira mama de victima. Presenta excoriación en mano derecho en virtud de estas actuaciones el ministerio imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA establecido en la ley especial y solicito las MEDIDAS DE PROTECCION establecida en los numerales 1 5 6 y 13 del articulo 90 solicitando del numeral 13 la obligación de asistir a los organismo de protección de niño y adolescentes a fin de dirimir la obligación de manutención y presentación del niño en común de la ciudadana Tatiana farias. DE LAS CAUTELARES solicito la remisión del señor EDUARDO al equipo interdisciplinario del numero 7 articulo 95 y los numerales 3 y 8 del articulo 242 del código orgánico procesal pena.”.
Por otra parte impuesto el Imputado EDUARDO JOSE CEDEÑO ALCALA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo estaba llegando de mi trabajo en lo que yo me bajo de la moto taxi entre a la casa luego la señora Tatiana y su mama empezaron a llamarme pero gritado luego Salí y empezaron hablar conmigo sobre la fotocopia de la cedula luego le dije que no tenia fotocopia de la cedula y cada una me dio una cachetada yo no les pegue si cada una me dio una cachetada yo se que pegarle a una mujer es un delito. Y tienen vinculo familiar y no me dejaron declarar cuando me citaron a la policía, ese niño no es Mio yo tuve 6 meses con ella, es todo”
Por su parte la Defensa de confianza DERNIS SIFONTES, expuso: esta defensa desvirtuar totalmente lo explanado en las actas presentadas por la representante fiscal ya que consta solamente dicha por la supuesta victima y la madre de esta y oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que solamente tiene una relación con la supuesta victima desde hace 6 meses y el niño. Duro 9 meses de gestación no concuerda las fecha de relación es por lo que esta defensa solicita en aras de esclarecimiento de los hechos del dicho por mi defendido solicito se realice la prueba de ADN, a los fines de esclarecer la verdad y de ser mi defendido se haga responsable de todo lo concerniente a la manutención del niño. Solicito una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscal, y copias del acta es todo.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte Y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario
TERCERO: Se acuerda imponer al imputado, EDUARDO JOSE CEDEÑO ALCALA la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3 y 8 , el cual es la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la presentación de dos fiadores que devenga 180 unidades tributarias, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7, consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero.
CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima igualmente al Equipo Multidisciplinario, Segunda: prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la mujer agredida y tercera: prohibición al imputado por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Se hace del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar.

Publíquese y registrase y dejase copia.

LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA