Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003478
ASUNTO : BP01-S-2016-003478
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. RICMERLYS LAREZ
PARTES
FISCAL: Dra. GLORIA MOLINA, FISCALVIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: GIOVANNY ANTONIO SALAZAR, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 10/02/1970, RESIDENCIADO CALLE SANTA ROSA #72 BARRIO MARIÑO PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, DETRÁS DEL REGINA DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.291.901 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: IRIS GAGO (V) Y LUIS GAGO (V). TELÉFONO: 0426-980-5641 0281-267-4326.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN
LA VICTIMA: ELBA ANTONIA GAGO BASTARDO Y YURAIMA MARGARITA ALBINO.-
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA ALCALA en mi condición de Ríscala (24º) del Ministerio Publico, y depuesto por la Dra. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual, en mi condición de Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano GIOVANNY ANTONIO SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELBA ANTONIA GAGO BASTARDO, YURAIMA MARGARITA ALBINO DE GAGO, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 67 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 95 numerales 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado GIOVANNY ANTONIO SALAZAR, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “el problema pasa que el día sábado, ,llegue el tío mío con mi tía con la esposa de mi tío llegan a la casa, el tío mió llega de una manera alzada abriendo las puertas de par en par y alzando la voz y estuvieron allí mas o menos como por una hora cuando deciden irse, el tío mió deja la puerta abierta yo voy y tranco la puerta , y cuando la tranco suena un poquito duro, en lo que tranco la puerta el se devuelve y me reclama que por que la tranco tan duro, en eso empezamos a discutir y a decirnos palabras y en eso se levanta mi niña, mi hija se para y trata de decirme que no pelee tratando de defenderme, y en eso el tío me le pone la mano en el pecho a la hija mía, y luego la tía mía la agarra por el pelo y me la tira al piso, cuando mi esposa ve eso, se va a los golpes con mi tía, y en eso también se mete la esposa de mi tío y empiezan a discutir y pelear entre ellas mismas y yo voy a desapartarlas y la desaparto y entraron los vecinos yo en ningún momento le di golpes ellas fueron las que se entraron a golpes, mi esposa salio toda aruñada mi hija también salio golpeada con golpes el en ojo en la pierna en el estomago, en ese momento entraron los vecinos y pudieron sacar a los tíos míos de la casa, después que se fueron me llego la citación y fue que me presente en la policía, me dejan detenido por que mi tía y la esposa de mi tía alegan que yo las golpees y yo en ningún momento le puse la mano encima yo lo que hice fue desapartarlas .Es todo.”
Por su parte la Defensa Publica DRA. MAIREET GUZMAN, quien previa aceptación del cargo manifestó: esta defensa una vez analizadas las actuaciones traídas por la representantes del Ministerio Publico se puede observar que dentro de las actuaciones se cuenta inserto dos constancias medicas, sin embargo una vez escuchada la declaración de mí defendido el ciudadano Giovanni Salazar quien manifestó que en ningún momento tubo alguna situación violenta en contra de las victimas puesto que el se encontraba en su ligar de vivienda y fueras estas dos en compañía del ciudadano ángel Gago quienes vinieron a perturbar su tranquilad y a tratar de provocar alguna situación violenta por parte de mi defendido, así también manifiesta que si ocurrió un altercado pero fue entre su esposa Yaritza Brito y Elba Gago y Yuraima Albino, por lo cual esta defensa solicita la represéntate del ministerio publico las diligencias pertinentes para tomar la declaración a la Sra. Yaritza Brito numero tlf. 0426.980.5641 quien reside en la misma dirección del imputad a los fines de esclarecer la realidad de lo hechos, solicito a este tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido y copia de la presente acta
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ordenar un arresto transitorio por 48 horas.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado GIOVANNY ANTONIO SALAZAR, titular de la Cédula de identidad No. V-10.291.901, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público: Cursa folio Nª (5) y Vto. Acta de procedimiento policial No. 2242/16. cursa al folio (06 LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio (7) DENUNCIA No. 236 de fecha 10-12-2016 de la ciudadana Y.M.A.D.G., cursa al folio (9 Y 10), constancia medicas de la emergencia de Adultos del Dr. Jesús de Nazareth, de fecha 10-12-2016, cursa al folio (8) y (12) oficio de remisión de las victimas a Medicatura Forense. Cursa al folio 11 y Vto., acta de entrevista de la victima E:A.G.B.A , cursa al folio (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 67 de la Ley especial.
CUARTO: se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS. Asimismo la aplicación del articulo 95 en los numerales 7 de la Ley Especial, negándose así el arresto transitorio solicitado por el ministerio publico consiste en: 7) La remisión del imputado de autos al equipo interdisciplinaria, a los fines de que reciban orientación. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano GIOVANNY ANTONIO SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA ANTONIA GAGO BASTARDO, YURAIMA MARGARITA ALBINO DE GAGO, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEXTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa con respecto a la libertad plena. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio a la Policía del Municipio Simon Bolívar, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 03:10 de la tarde Es todo. Se leyó y conformes firman.
Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA
ABG. RICMERLYS LAREZ
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