Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000453
ASUNTO : BP01-S-2013-000453
IMPUTADO: YENSSI ALEXANDER INIMA; TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.864.060; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 31 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: GRANITERO; FECHA DE NACIMIENTO: 21/06/1985; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: EUGENIA CAYAMA (V) Y MARYORI INIMA (V); CON RESIDENCIA EN: CALLE EL MILAGRO BARRIO EL ESFUERZO TRONCONAL TERCERO CASA NUMERO 10; TELÉFONO: 0416-321-5664
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN
VICTIMA: MARYORI DEL VALLE MARIN FARRERA
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha esta misma fecha 12 de Diciembre de 2016, en el asunto seguido al acusado; YENSSI ALEXANDER INIMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.864.060, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL VALLE MARIN FARRERA y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:
Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada; GLORIA MOLINA, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 23/09/2015, por la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. GLORIA MOLINA, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 105 y artículo 117 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado YENSSI ALEXANDER INIMA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DEL VALLE MARIN FARRERA y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado YENSSI ALEXANDER INIMA como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el mismo. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le impone al acusado YENSSI ALEXANDER INIMA del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.
Por su parte la Defensa Pública DRA. MAIREET GUZMAN, manifestó: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta. Es todo.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: YENSSI ALEXANDER INIMA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DEL VALLE MARIN FARRERA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia.
TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano YENSSI ALEXANDER INIMA, quien manifestó: Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”
Por su parte la defensa DRA. MAIREET GUZMAN , quien expone: escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Es todo.
Así mismo el Ministerio Público, quien manifiesto: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.
En consecuencia, vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el acusado; YENSSI ALEXANDER INIMA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; YENSSI ALEXANDER INIMA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DEL VALLE MARIN FARRERA y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 26-03-2013, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo del Municipio Simon Bolívar, por la ciudadana MARYORI DEL VALLE MARIN FERRARA cursante al folio 03y Vto, en virtud que el hoy acusado le lanzó una hoya de espagueti en el pie izquierdo, quemándola, s ele llevo el televisor y la amenazo de quemar la casa y matarla, lesiones que avala el el Informe medico del seguro Social, cursante al folio 4 del expediente.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, acordándose la solicitud de la defensa, respecto a la extensión del régimen de presentaciones periódicas. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante la Unidad Técnica al Régimen de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. Se acuerda mantener las medidas de protección a la victima, las cuales se establecen en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y deberá comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. La suspensión le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano YENSSI ALEXANDER INIMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.864.060, up supra plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYORI DEL VALLE MARIN FARRERA, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; YENSSI ALEXANDER INIMA, SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; YENSSI ALEXANDER INIMA, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-22.864.060, e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas el 28-07-2014, consistentes en las previstas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición Prohibir de que el penado, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia en el seño familiar, laboral o estudiantil y prohibición expresa de tener contacto con la víctima. Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima, deberá comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
Abgdo. ABG. RICMERLYS LAREZ
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