Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000586
ASUNTO : BP01-S-2014-000586


IMPUTADO: WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, VENEZOLANO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.297.316, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA: 18/12/1976, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MENSAJEROE, HIJO DE SERAPIO ANTONIO GARCIA (F) Y PETRA CELESTINA MEJIAS (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA PONSEROSA CALLE INDEPENDENCIA MANZANA 20, CASA S/N BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0281-9070282

FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


DEFENSA PUBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES

VICTIMA: MARLIN TERESA LARA


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha esta misma fecha 07 de Septiembre de 2016, en el asunto seguido al acusado; WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.297.316, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARLIN TERESA LARA y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:

Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal Vigesima Cuarta del Ministerio Público, Abogada; GLORIA MOLINA, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 20/10/2015, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 117 ordinal 1°, 2° y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el ordinal 15° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARLIN TERESA LARA y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. solicito apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el mismo, y se decrete el sobreseimiento solicitado. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le impone al acusado WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

Por su parte la Defensa DRA. DERNIS SIFONTES, manifestó: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal acusación, asimismo me adhiero a la comunidad de ley para el enjuiciamiento de mi representado, por cuanto no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que de muestren la comisión de tal hecho, solicito en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y en supuesto de que ate Tribunal niegue la solicitud de esta defensa solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta. Es todo.

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARLIN TERESA LARA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia.

TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, quien manifestó: Admito los hechos del proceso y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”.

Por su parte la defensa DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Es todo.

Así mismo el Ministerio Público, quien manifiesto: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del proceso siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas y asimismo ordene la supervisión del órgano especializado”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARLIN TERESA LARA y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 27 de Julio de 2014, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autonomo del Municipio Simon Bolivar, por la ciudadana MARLIN TERESA LARA cursante al folio 04 y Vto, en virtud que el hoy acusado le realizo heridas en la nariz labio superior y ojo izquierdo dejandole hematomas visibles, que se evidencia en el examoen medico realizado en el intituto anzoatiguense de la salud cursante al folio 05 del expediente.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. 3.- Prestar servios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara su comportamiento. 5.- Hacer un trabajo comunitario., Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas el 28-07-2014, consistentes en las previstas en el artículo 90 numerales 1,5,6, consistente en la prohibición Prohibir de que el penado, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia en el seño familiar, laboral o estudiantil y prohibición expresa de tener contacto con la víctima, vía fax, Internet, o cualquier sistema de comunicación escrita. Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.297.316, por el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARLIN TERESA LARA, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; WILLIAMS JOSE GARCIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.297.316, e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas el 28-07-2014, consistentes en las previstas en el artículo 90 numerales 1,5,6, consistente en la prohibición Prohibir de que el penado, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia en el seño familiar, laboral o estudiantil y prohibición expresa de tener contacto con la víctima, vía fax, Internet, o cualquier sistema de comunicación escrita. Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

Abgdo. MARIANNY GAMBOA