Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001117
ASUNTO : BP01-S-2015-001117
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. MARIANNYS GAMBOA
PARTES:
ACUSADO: JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR
DEFENSA: ABG. DERNIS SIFONTES.
VICTIMA: I.C.B.Z de 12 años de edad (Identidad omitida)
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día, 16-11-2016, en causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.C.B.Z de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, de manera voluntaria, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Realizada la audiencia preliminar, la vindicta pública representada por la DRA. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta, expuso: “Esta Representante del Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes y la da aquí por reproducida el escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-2015, mediante el cual se acusa al ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente I.C.B.Z de 12 años de edad (Identidad omitida), asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas presentadas por esta representación fiscal y se ordene el correspondiente pase a juicio es todo.
Por otra parte Impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, expuso “ME ACOJO LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Es todo.”
Igualmente la Defensa Pública DRA. DERNIS SIFONTES: “Visto y oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico considera esta Defensa que no existen elementos suficientes para demostrar que mi defendido sea culpable del hecho por el cual lo esta acusando Ministerio Público toda vez que solo esta el dicho de la madre por lo que me opongo a que se admita la presente acusación de mi defendido asimismo solicito copias de la presente acta”.
Posteriormente previa admisión de la acusación y de los medios de prueba los acusados fueron nuevamente impuestos del precepto constitucional, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, siendo que el ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR manifestó: admito los hechos del proceso y solicito al Tribunal la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
Vista la admisión de los hechos, al defensa DRA. DERNIS SIFONTES manifestó: Visto el pedimento de mis defendidos y en virtud que lo han hecho de manera voluntaria y libre, me acojo a la admisión de los hechos y solicito al Tribunal tenga a bien al tomar decisión, que mi defendido es una persona de la Tercera Edad aunado a ello se encuentra discapacitado por lo que esta defensa solicita aplicar las atenuantes previstas en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud no posee antecedentes penales es primario en este delito asimismo solicito al Tribunal se aparte del pedimento de la medida preventiva de libertad solicitado por la representante del ministerio publico y en su lugar acuerde un arresto domiciliario hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la presente decisión, es todo”.
Por su parte respetando el derecho de la víctima, esta Juzgadora, se dirigió a la vindicta pública, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado asimismo esta de acuerdo vista las condiciones que presenta el hoy condenado con la medida de arresto domiciliario hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice lo pertinente”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron conocidos en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YORYINA CANDELARIA ZEGHEN TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu, el 17-06-2015, cuando denunció al ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, por cuanto su hija de apenas 12 años de edad, le manifestó que desde los 5 años de edad y hasta los 7 años cuando se quedaba con su hermano en su casa con la señora que los cuidaba, porque su mama viajaba mucho, este ciudadano aprovechaba cuando todos dormían, a ir a su cuarto y abusar sexualmente de ella, así mismo manifestó que el mismo la tenia amenazada diciéndole que si su familia se enteraba de lo que estaba pasando no la iban a querer mas y que si ella decía algo le pasaría algo a su familia. A raíz de todo lo ocurrido, la adolescente comenzó a maltratarse ella misma, cortándose los brazos, las piernas y hasta el cuello, cayendo en una baja autoestima, hasta el punto de no querer seguir viviendo.
Cursa igualmente en el expediente DENUNCIA, de fecha 17-06-2015, ante la sub. delegación de puerto Píritu del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YORYINA CANDELARIA ZEGHEN TORRES venezolana de 35 años de edad, manifestando “Resulta que el día de ayer martes cuando llegue a mi casa encontré a mi hija Isabel de 12 años llorando, nos reunió para decirnos que el hermano de mi esposo de nombre JOSE SIFONTES, abusaba sexualmente de ella desde que tenia 5 años. Es todo.”
Cursa igualmente en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2015 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación puerto Píritu, rendida por la adolescente I.C.B.Z. (Identidad Omitida).”resulta que desde que yo tenia cinco (5) años de edad, el hermano de mi padrastro de nombre JOSE SIFONTES, abuso de mi…”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
El Ministerio Público:
TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1.- La testimonial del DR. PEDRO TOVAR, MEDICO JEFE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Anzoátegui, con sede en Barcelona. Quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL Nº 356-0303-2190-15.
2.- La testimonial del Psicólogo ALEJANDRO VERA, F.P.V. 8490/Psicólogo II, Adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien practico el examen psicológico a la víctima.
3.- La testimonial de los funcionarios KERLYNS OSORIO y RAMON MOTA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación puerto Píritu estado Anzoátegui, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- La testimonial de la Adolescente: I.C.B.Z. (Identidad Omitida). Siendo Útil y necesario por ser la victima directa en la presente causa.
5.- La testimonial de la ciudadana YORYINA CANDELARIA ZEGHEN TORRES, Siendo Útil y necesario por ser madre de la victima en la presente causa y victima indirecta.
6.- La testimonial del ciudadano SANTIAGO SIFONTES, Siendo Útil y necesario por ser el padrastro de la adolescente victima.
7.- La testimonial de la ciudadana MARIA VIRGINIA GUAITA, Siendo Útil y necesario por ser la persona que cuidaba a la adolescente.
8.- Las testimóniales de la de los detectives ABDRYS NAVAS, Detective Jefe ELISCAR NERIS Y Detective RAMON MOTA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu siendo los que suscribieron el Acta Policial de la Aprehensión.
El Tribunal deja constancia que la defensa no presento escrito de excepciones, ni promovió prueba alguna que fueran objeto de estipulación.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, admitió su participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.C.B.Z de 12 años de edad, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, establecida en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente establece que quien realice actos sexuales con un nuño o niña, o participe en ello, el imputado asumió los hechos por los cuales fue acusado y este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos:
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.C.B.Z de 12 años de edad (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.C.B.Z de 12 años de edad (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años y visto que el acusado procedieron a admitir los hechos, esta juzgadora toma la pena inferior o sea quince (15) años, haciendo la rebaja de ley de un tercio por la admisión de los hechos, queda en diez (10) años de prisión y teniendo en consideración lo manifestado por la defensa que el ciudadano presenta circunstancia atenuantes establecidas en el Articulo 74 del Código Penal el cual se constató en sala, se procede hacer una rebaja de la pena de dos (02) años por lo que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION
No obstante la Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”
Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores. Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Protocolo Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Derechos de los niños y adolescentes.- Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: JOSE RAFAEL SIFONTES SALAZAR, titular de la Cédula de identidad No. V-15.051.212 up supra plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.C.B.Z de 12 años de edad (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Así mismo se CONDENA a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 07 de Agosto de 2023, y cuya fecha definitiva la impondrá el Tribunal de ejecución, que debe ejecutar la presente decisión.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: Se acuerda mantener de la medida Privativa de Libertad, y en virtud que el Penado viene cumpliendo a Cabalidad con la Medida Privativa de Libertad se que el mismo se mantenga en la Policía del Municipio Peñalver, hasta tanto el proceda a Ejecutar esta sentencia.
QUINTO: se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Publíquese, registrase, dejase copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Vianney Bonilla
La Secretaria
Abg. Mariannys Gamboa
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