Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003481
ASUNTO : BP01-S-2016-003481
Visto la solicitud realizada por el Fiscal 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: GIOVANNY MANUEL GOLINDANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.080.811 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, por encontrarse de guardia, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:
DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 21 de Septiembre de 2016, se inicia la presente investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui “Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en contra del ciudadano GIOVANNY MANUEL GOLINDANO RODRIGUEZ, por cuanto en fecha 18 de Septiembre del año 2016 el antes mencionado ciudadano, quien era su pareja a las 06:00 horas de la mañana, mientras la victima aun descansando en su habitación de residencia ubicada en el sector las Charas de Puerto la Cruz, casa S/N del Estado Anzoátegui, se apersono su pareja en total estado de ebriedad manifestándole que lo habían robado, posterior a ello el ciudadano GIOVANNY GOLINDANO, le solicito ayuda a su pareja la hoy victima, que lo ayudara a quitarse la camisa y el pantalón quedando este solo con su boxer puesto, de manera siguiente el mismo se traslado a la ventana y al regresar el mismo se detuvo en la puerta a ver a su pareja de una manera extraña, mientras la hoy victima se encontraba para el momento sentada en su cama, es cuando sin mediar palabra el ciudadano GIOVANNY GOLINDANO, Ataco a su victima halándola por los cabellos y con la otra mano tapándole la boca, posterior a ello la obligo a trasladarse al área de la cocina donde el mismo armo con un objeto punzo cortante (cuchillo) que se encontraba en uno de los estantes del inmueble, mientras continuaba tapándole la boca a los fines que la misma no solicitara el auxilio necesario, es por lo que de manera siguiente nuevamente el agresor traslado a su victima mediante amenazas al área del cuarto en donde la lanzo al colchón, para seguidamente montársele encima, nuevamente al taparle la boca este le manifestó a viva voz de manera repetitiva y recurrente “TE VOY A MATAR MALDITA” es cuando le propino dos puñaladas en el área de la cabeza, en virtud de mecanismo de defensa la ciudadana LEUYIMAR SUBERO, logro zafarse y es cuando con su brazo logra impedir una nueva puñalada ahora a nivel del rostro, siendo que el miembro a herirse fue el ante brazo derecho, la victima en estado de pánico le solicitaba a su agresor que la soltara y le permitiera retirarse a lo que el mismo mediante risas le volvió a vociferar que la mataría. Como si estos hechos de violencia no fueran pocos el ciudadano GIOVANNY GOLINDANO, le propino un fuerte golpe a su victima a nivel del rostro específicamente en el área de la nariz y de manera continua le restregó la sangre que salía de las heridas de cabeza que el había propinado para cercenarle el derecho a la vida en la cara de la misma, este hecho de violencia se repitió hasta que la victima recibió el auxilio del ciudadano Víctor Monasterio quien la socorrió y la auxilio.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:
01.- DENUNCIA COMUN: de fecha 21-09-2016: formulada por la ciudadana LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.664.843, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui “Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz.
02.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA: de fecha 28-10-2016 formulada por la ciudadana LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.664.843, ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.
03.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: de fecha 21-10-2016, suscrito por la Medico Forense Mariarmin Sanabria Evans, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a la ciudadana LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.664.843
04.- CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-10-2016 sucrito por la Medico Cirujano UDO. Dra. Christy Lee, titular de la cedula de identidad V-18.143.488, Rif: 18143488-0, MPPS: 8045; adscrita a la clínica popular Jesús de Nazareth, quien evalúo médicamente a la ciudadana LEUYIMAR SUBERO.
05.-IMÁGENES FOTOGRAFICAS: Constante de 04 fotos en las que se logra ver como quedo el sitio del suceso impregnado con la sangre de la victima posterior a su ataque.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Conforme a esta disposición Constitucional, la libertad ambulatoria de una persona sólo puede ser afectada mediante autorización expedida por una autoridad Judicial, excepción hecha de los casos en que dicha persona se encuentre en situación de Delito Flagrante, como es el caso y en la cual podrá ser aprehendida sin necesidad de Orden Judicial.
Por su parte el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las condiciones de procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisito previo a la expedición de una orden de aprehensión:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En este sentido, con relación a la solicitud de una Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano GIOVANNY MANUEL GOLINDANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.905.628, considera este Representante Fiscal, que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos a que se refiere la norma anteriormente transcrita, toda vez que de las actas procesales que conforman la presente investigación. se aprecia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO, por cuanto el investigado quien era su pareja a las 06:00 horas de la mañana, mientras la victima aun descansando en su habitación de residencia ubicada en el sector las Charas de Puerto la Cruz, casa S/N del Estado Anzoátegui, se apersono su pareja en total estado de ebriedad manifestándole que lo habían robado, posterior a ello el ciudadano GIOVANNY GOLINDANO, le solicito ayuda a su pareja la hoy victima, que lo ayudara a quitarse la camisa y el pantalón quedando este solo con su boxer puesto, de manera siguiente el mismo se traslado a la ventana y al regresar el mismo se detuvo en la puerta a ver a su pareja de una manera extraña, mientras la hoy victima se encontraba para el momento sentada en su cama, es cuando sin mediar palabra el ciudadano GIOVANNY GOLINDANO, Ataco a su victima halándola por los cabellos y con la otra mano tapándole la boca, posterior a ello la obligo a trasladarse al área de la cocina donde el mismo armo con un objeto punzo cortante (cuchillo) que se encontraba en uno de los estantes del inmueble, mientras continuaba tapándole la boca a los fines que la misma no solicitara el auxilio necesario, es por lo que de manera siguiente nuevamente el agresor traslado a su victima mediante amenazas al área del cuarto en donde la lanzo al colchón, para seguidamente montársele encima, nuevamente al taparle la boca este le manifestó a viva voz de manera repetitiva y recurrente “TE VOY A MATAR MALDITA” es cuando le propino dos puñaladas en el área de la cabeza, en virtud de mecanismo de defensa la ciudadana LEUYIMAR SUBERO, logro zafarse y es cuando con su brazo logra impedir una nueva puñalada ahora a nivel del rostro, siendo que el miembro a herirse fue el ante brazo derecho, la victima en estado de pánico le solicitaba a su agresor que la soltara y le permitiera retirarse a lo que el mismo mediante risas le volvió a vociferar que la mataría. Como si estos hechos de violencia no fueran pocos el ciudadano GIOVANNY GOLINDANO, le propino un fuerte golpe a su victima a nivel del rostro específicamente en el área de la nariz y de manera continua le restregó la sangre que salía de las heridas de cabeza que el había propinado para cercenarle el derecho a la vida en la cara de la misma, este hecho de violencia se repitió hasta que la victima recibió el auxilio del ciudadano Víctor Monasterio quien la socorrió y la auxilio.
En cuanto a los fundados y variados elementos de convicción que hacen presumir que del investigado GIOVANNY MANUEL GOLINDANO, titular de la cédula de identidad V-11.905.628, pueda ser el autor o partícipe en los delitos señalados, razones por la que considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que dicha previsión contenida en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra plenamente satisfecha, ya que de los elementos de la investigación arriba señalados se desprende de manera fundada que el investigado es participe o autor de delitos up supra mencionados, en perjuicio de la víctima . En tal sentido consideran quienes suscriben, que los Preceptos Jurídicos a que se contraen la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, se circunscriben perfectamente a la conducta voluntaria delictual desplegada por el referido ciudadano, pues a lo largo de éste escrito se desprende que del investigado GIOVANNY MANUEL GOLINDANO, titular de la cédula de identidad V-11.905.628, el investigado ataco físicamente con un objeto punzo cortante el mismo le intento cegar la vida al propinarle dos puñaladas al nivel del cráneo y una tercera en el antebrazo derecho.
Es por lo que estima quienes suscriben, que la presente precalificación se encuentra perfectamente ajustada a Derecho pues en este caso los bienes jurídicos protegidos son la Integridad Física y Psíquica protegidos por nuestro legislador Constitucional en su artículo 46 concatenado con el artículo 78 ejusdem, y así como en todos y cada uno los Tratados y Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen rango - Constitucional.
En lo relativo al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación a que se refiere el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 237 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por la elevada pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, lo que podría dar lugar a que Ciudadano GIOVANNY MANUEL GOLINDANO, titular de la cédula de identidad V-11.905.628, traten de sustraerse del presente proceso para evadir dicha pena. Así mismo, el Delito previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el cual establece pena de prisión cuyo límites pueden superar a Veintiocho años lo que hace pertinente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 237.- Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(Omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
En cuanto al peligro de obstaculización, el mismo estaría conforme con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de encontrarse dichos ciudadanos en libertad, pudieran influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente durante la investigación o en el curso del proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. De igual modo, de las actas de investigación se desprende que pueda presumirse fundadamente que los imputados de auto influirán para que testigos, expertos y víctimas indirectas sean impedidos de rendir sus testimoniales en la investigaciones que se adelantan y en un eventual Juicio Oral y Público, aunado al hecho cierto que el Ciudadano GIOVANNY MANUEL GOLINDANO, titular de la cédula de identidad V-11.905.628, pueda sustraerse de la Acción de la Justicia.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano GIOVANNY MANUEL GOLINDANO, titular de la cédula de identidad V-11.905.628, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima LEUYIMAR CHIQUINQUIRA SUBERO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.664.843. Líbrese orden de APREHENSION y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA SUB-DELEGACION BARCELONA, SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, Y A TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que practique la APREHENSION del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda esta, se sirvan colocarlo a la orden de este Tribunal con carácter URGENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNYS GAMBOA
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