Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003482
ASUNTO : BP01-S-2016-003482


Visto la solicitud realizada por el Fiscal 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: GIOANDRY JOSE BRACHO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad V-20.343.653 de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, de 28 años de edad de profesión u oficio Obrero, por la presunta comisión de el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima LIGIA CAROLINA SALAZAR ZAMORA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, por encontrarse de guardia, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:

DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 24 de Agosto de 2016, se inicia la presente investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA CAROLINA SALAZAR ZAMORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto la Cruz, en contra del ciudadano GIOANDRY JOSE BRACHO GAVIRIA, por cuanto en fecha 23 de agosto del año 2016 el antes mencionado ciudadano, Apodado el Chuky la ataco físicamente con un objeto punzo cortante, con el cual el mismo le intento cegar la vida al propinarle una fuerte puñalada a nivel del cráneo y el cuello, para de igual manera cubrirla con aceite caliente que le proporciono heridas de primer grado.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:

01.- DENUNCIA COMUN: de fecha 24-08-2016: formulada por la ciudadana LIGIA CAROLINA SALAZAR ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.272.682, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-08-2016 suscrita por los funcionarios Detectives GUSTAVO VILLARROEL y JULIO LAMON (TECNICO DE GUARDIA). Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 24-08-2016, practicada al sitio de los hechos.

04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30-08-2016, suscrita por el funcionario Detective DOUGLAS BAEZ, DETECTIVE AGREGADO MERVIN ORTIZ y los DETECTIVES FREDINSON VELAZQUEZ y ERICK ROMERO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pto. La Cruz.

05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10-09-2016, suscrita por el funcionario Detective DOUGLAS BAEZ, inspector JAVIER MADRID y los DETECTIVES FREDINSON VELAZQUEZ y ERICK ROMERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pto. La Cruz del Estado Anzoátegui.

06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25-09-2016, suscrita por el funcionario Detective DOUGLAS BAEZ, Inspector JAVIER MADRID y los DETECTIVES LUIS MARCANO Y ERICK ROMERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pto. La Cruz.

07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25-10-2016, suscrita por el funcionario Detective DOUGLAS BAEZ, Detective Agregado MERVIN ORTIZ y los DETECTIVES LUIS MARCANO y FREDINSON VELASQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pto. La Cruz.

08.- ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 10-11-2016, formulada por la ciudadana JEYSMAR CARELYS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pto. La Cruz.

09.-RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: de fecha 24-08-2016, suscrito por el Medico Forense JOSE MANUEL GUZMAN B; Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LIGIA CAROLINA SALAZAR ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.272.682.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Conforme a esta disposición Constitucional, la libertad ambulatoria de una persona sólo puede ser afectada mediante autorización expedida por una autoridad Judicial, excepción hecha de los casos en que dicha persona se encuentre en situación de Delito Flagrante, como es el caso y en la cual podrá ser aprehendida sin necesidad de Orden Judicial.

Por su parte el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las condiciones de procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisito previo a la expedición de una orden de aprehensión:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En este sentido, con relación a la solicitud de una Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano GIOANDRY JOSE BRACHO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad V-20.343.653, considera este Representante Fiscal, que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos a que se refiere la norma anteriormente transcrita, toda vez que de las actas procesales que conforman la presente investigación. se aprecia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LIGIA CAROLINA SALAZAR ZAMORA, por cuanto el investigado ataco físicamente con un objeto punzo cortante el mismo le intento cegar la vida al propinarle una fuerte puñalada al nivel del cráneo y el cuello, para de igual manera cubrirla con aceite caliente, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y merecedor de pena privativa de libertad con límites superior a Diez años de prisión, lo que daría por satisfecha la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

En cuanto a los fundados y variados elementos de convicción que hacen presumir que del investigado GIOANDRY JOSE BRACHO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad V-20.343.653, pueda ser el autor o partícipe en los delitos señalados, razones por la que considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que dicha previsión contenida en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra plenamente satisfecha, ya que de los elementos de la investigación arriba señalados se desprende de manera fundada que el investigado es participe o autor de delitos up supra mencionados, en perjuicio de la víctima . En tal sentido consideran quienes suscriben, que los Preceptos Jurídicos a que se contraen la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, se circunscriben perfectamente a la conducta voluntaria delictual desplegada por el referido ciudadano, pues a lo largo de éste escrito se desprende que del investigado GIOANDRY JOSE BRACHO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad V-20.343.653, el investigado ataco físicamente con un objeto punzo cortante el mismo le intento cegar la vida al propinarle una fuerte puñalada al nivel del cráneo y el cuello, para de igual manera cubrirla con aceite caliente.

Es por lo que estima quienes suscriben, que la presente precalificación se encuentra perfectamente ajustada a Derecho pues en este caso los bienes jurídicos protegidos son la Integridad Física y Psíquica protegidos por nuestro legislador Constitucional en su artículo 46 concatenado con el artículo 78 ejusdem, y así como en todos y cada uno los Tratados y Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen rango - Constitucional.

En lo relativo al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación a que se refiere el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 237 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por la elevada pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, lo que podría dar lugar a que Ciudadano GIOANDRY BRACHO, titular de la cédula de identidad V-20.343.653, traten de sustraerse del presente proceso para evadir dicha pena. Así mismo, el Delito previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el cual establece pena de prisión cuyo límites pueden superar a Veintiocho años lo que hace pertinente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 237.- Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(Omissis)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

En cuanto al peligro de obstaculización, el mismo estaría conforme con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de encontrarse dichos ciudadanos en libertad, pudieran influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente durante la investigación o en el curso del proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. De igual modo, de las actas de investigación se desprende que pueda presumirse fundadamente que los imputados de auto influirán para que testigos, expertos y víctimas indirectas sean impedidos de rendir sus testimoniales en la investigaciones que se adelantan y en un eventual Juicio Oral y Público, aunado al hecho cierto que el Ciudadano GIOANDRY BRACHO, titular de la cédula de identidad V-20.343.653, pueda sustraerse de la Acción de la Justicia.

DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano GIOANDRY JOSE BRACHO GAVIRIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.343.653, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima LIGIA CAROLINA SALAZAR ZAMORA. Líbrese orden de APREHENSION y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA SUB-DELEGACION BARCELONA, SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, Y A TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, con el objeto de que practique la APREHENSION del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda esta, se sirvan colocarlo a la orden de este Tribunal con carácter URGENTE. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNYS GAMBOA