Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000022
ASUNTO : BP01-S-2016-000022


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. MARINÁIS GAMBOA-
PARTES:
ACUSADO: ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, de nacionalidad venezolano, estado civil: soltero de 41 años de edad, profesión u oficio: utility. Fecha de nacimiento: 23-12-1976, lugar de nacimiento: El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Maritza Del Valle Ávila Barcena (D) y Manuel Felipe Ávila (F) con residencia en: calle Ruiz Pineda, no. 06 La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-845.45.62
DEFENSA: ABG. GEPSY LATERINNE BALLESTEROS MONTALBAN, defensora privada de confianza
VICTIMA: L.C.R. (Identidad omitida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FISCAL: DRA. LEOSANA CANACHE., Fiscal Vigésima Tercera Del Ministerio Público.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día 07-12-2016, en causa seguida a los ciudadanos ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.L.A de 14 años de edad (Identidad omitida) y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La vindicta pública a cargo de la Dra. LEOSANA CANACHE, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación, quien expuso en la audiencia: “ “ Esta Representante del Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes y la da aquí por reproducida el escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-2015, mediante el cual se acusa al ciudadano ANGEL FELIPE AVILA BARCEÑA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.L.A de 14 años de edad (Identidad omitida), asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas presentadas por esta representación fiscal y se ordene el correspondiente pase a juicio es todo-

Por otra parte Impuesto como fue el acusado ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado y viva voz ME ACOJO LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL” .

Por su parte la defensa de confianza DRA. GEPSY LATERINEE BALLESTEROS MONTALBAN, manifestó: “Visto y oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico considera esta Defensa que no existen elementos suficientes para demostrar que mi defendido sea culpable del hecho por el cual lo esta acusando Ministerio Público por lo que me opongo a que se admita la presente acusación de mi defendido asimismo solicito copias de la presente acta”
Posteriormente previa admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud que la defensa no presentó escrito de excepciones ni las interpuso de manera oral ni hubo prueba objeto de estipulación, el acusado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia, el acusado ANGEL FELIPE AVILA BARCENA manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO, estoy arrepentido, se el daño que hice, y pido disculpas a ustedes que son mujeres, Es todo.”
Por su parte la defensa de confianza DRA. GEPSY LATERINEE BALLESTEROS MONTALBAN expuso: Visto el pedimento de mi defendido y en virtud que lo han hecho de manera voluntaria y libre, me acojo a la admisión de los hechos y solicito al Tribunal tenga a bien al tomar decisión, que mi defendido es una persona que tiene antecedentes penales, es primario en los hechos, es por lo que esta defensa solicita aplicar las atenuantes previstas en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en asimismo solicito al Tribunal se aparte del pedimento de la medida preventiva de libertad solicitado por la representante del ministerio publico y en su lugar acuerde un arresto domiciliario hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la presente decisión, es todo.

Así mismo el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la DRA. GLORIA MOLINA Fiscal Vigésima Tercera Del, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado asimismo solicita se mantenga la medida privativa de Libertad, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Se inicio el presente expediente en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana LENNIS CAROLINA LEUCHE AREINAMO, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, que el día Jueves 14-01-2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la noche mi hija de nombre L.C.L.A. de 14 años, le dice que ANGEL FELIPE AVILA, le había tocado sus partes intimas y también le había penetrado. Por su parte en deposición de la victima, quien manifestó que eso fue en Enero del año 2016, cuando ella fue para escuela y después fue donde su mamá, que no se encontraba se fue al cuarto cuando llego Ángel, quien era el marido de su mamá y la agarró por la cintura y le tapo la boca y la tiro a la cama, le quito la ropa y le decía que dijera que lo amaba, empezó a llorar le empezó a chuparle los seños y la penetro, tal como se evidenció del reconocimiento Médico Legal de la víctima, cuya conclusión estableció Desfloración Antigua.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Primero: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1.- La testimonial de los funcionarios NAGEL VEZGA Y KIMBERLY ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica Policial de fecha 14-01-2016 al sitio de los hechos y esta última realizara la experticia de Reconocimiento TÉCNICO LEGAL No. 0038 del 14-01-2016, practicada a las evidencias físicas incautadas y realizaron la aprehensión del agresor.
2.- La testimonial del Dr. JOSE GUZMAN, medico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Anzoátegui, quien realizo y suscribió el Reconocimiento Medico legal Nro. 356-0303-0151-16 de fecha 15-01-2016, practicado a la victima.

3.- La testimonial del Dr. ALEJANDRO VERA, Psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público, quien practicó la evaluación psicológica a la victima.
4.- La deposición de los expertos del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia Biológica (Seminal).
5.- La testimonial de la victima L.C.L.A. de 14 años de edad.
6.- La testimonial de la ciudadana LENIS CAROLINA LEUCHE AREINAMO, testigo referencial de los hechos.
Pruebas documentales:
1.- Denuncia K-16-0072-00240 de fecha 14-01-2016 realizada por la ciudadana LENNIS LEUCHE.
2.- Acta de investigación penal de fecha 14-01-2016, suscrita por el funcionario Ángel Vezga del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica no. 0267 de fecha 14-01-2016, suscrita por el funcionarios Kimberly Romero y Ángel Vezga adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas
4.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal No. 0038 de fecha 14-01-2016, suscrita por el funcionario Kimberly Romero, adscrita al del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas
5.- Reconocimiento Medico legal No. 356-0303-0151-16 de fecha 15-01-2016, suscrito por el Dr. José Guzmán, practicado a la víctima.
6.- Copia simple del acta de nacimiento de la victima, donde se evidencia que tiene 14 años de edad.
7.- Informe de Evaluación psicológica de fecha 02-02-2016 de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.
8.- Experticia Biológicas (Seminal) practicada por el laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se deja constancia que la defensa no presentó escrito de excepciones, ni promovió medio de prueba alguna ni pruebas objeto de estipulación.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, admitió los hechos de forma libre y espontánea, por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.L.A será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Ahora bien, este tipo penal 259 de la Ley de protección del Niño, Niña y adolescente, establece sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto carnal,… la prisión será de quince a veinte años…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente (Identidad omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia la suficiente madurez para consentir el acto.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.L.A Y ASI SE DECIDE.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA


Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MAICAN RIZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.R.A. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años y visto que el acusado procedieron a admitir los hechos, esta juzgadora toma la pena inferior o sea quince (15) años, haciendo la rebaja de ley de un tercio que son cinco (5) años, queda la pena en diez (10) AÑOS y teniendo en consideración lo manifestado por la defensa que el ciudadano presenta circunstancia atenuantes establecidas en el Articulo 74 del Código Penal, se procede hacer una rebaja de la pena de un (01) año por lo que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, asimismo se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”

Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ , plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Protocolo Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Derechos de los niños y adolescentes.- Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANGEL FELIPE AVILA BARCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.498.178, de nacionalidad venezolano, estado civil: soltero de 41 años de edad, profesión u oficio: utility. Fecha de nacimiento: 23-12-1976, lugar de nacimiento: El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Maritza Del Valle Ávila Barcena (D) y Manuel Felipe Ávila (F) con residencia en: calle Ruiz Pineda, no. 06 La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-845.45.62. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.L.A (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo se condena a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. .
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, no se fija provisionalmente la fecha de culminación de la presente condena el 18-01-2025, siendo que la fecha definitiva la pondrá el Tribunal de ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: La presente sentencia deberá ser notificada a cada una de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARINÁIS GAMBOA