Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000917
ASUNTO : BP01-S-2014-000917
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA E INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE relativo al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALFREDO JOSE BARRETO YEGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.D. (Identidad omitida), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 300, numeral 4 y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Se inició la presente investigación en fecha 13-12-2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO DIAZ NATERA por ante el la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 52 destacamento 520, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi esposo llamado ALFREDO Barreto, por tratar de abusar sexualmente a mi hija llamada L.E.C.D de 13 años de edad (Identidad omitida), ,donde le toco sus partes intimas y trato de quitarle la ropa.
Ante tal hecho fue presentado a este tribunal en fecha 16-12-2014, fecha en la cual este Juzgado dictaminó:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE BARRETO YEGUEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.D. (IDENTIDAD OMITIDAD). SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las actas procesales y al detenido. Cursa en el folio tres y su vto. (03). ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2014, suscrito por los teniente HERNANDEZ SULBARAN, adscritos al La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 52, Destacamento Nº 520, Segunda Compañía, del estado Anzoátegui. Cursa folio cuatro (04). DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14/12/2014. Cursa folio cinco (05). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/12/2014, realizada por la representante de la victima L.E.C.D. (IDENTIDAD OMITIDAD). Cursa folio seis y su vto. (06). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2014, realizada a la victima L.E.C.D. (IDENTIDAD OMITIDAD). Cursa folio siete (07). COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE LA VICTIMA. Cursa folio nueve y su vto. (09). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/12/2014. Cursa en el folio diez y once (10 y 11) .ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 15/12/2014. Cursa en el folio doce (12). BOLETA DE TRASLADO. Por consiguiente observa este Juzgador que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, decretar MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 9) La obligación del agresor a cumplir con el llamado que realice el tribunal para la realización de cualquier acto o audiencia fijada por el mismo, a favor del ciudadano, ALFREDO JOSE BARRETO YEGUEZ. TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) remitir a la victima a un centro especializado para recibir atención necesaria. 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se acuerde MEDIDAS CAUTELARES de artículo 92 en su numeral 7 de la ley especial. 7) Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde orientación requerida, como órgano especializado en violencia de género. Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal para escuchar la victima para el día JUEVES 29 DE ENERO DEL 2015 A LAS 09:00 AM.
En cuanto a la prueba Anticipada, se ha diferido en 17 oportunidades, siendo que la victima, no asistió a las mismas.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se recibe el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 991 de fecha 27-06-2008 del Magistrado Francisco Carrasquero López y sentencia, se prescinde de la celebración de la audiencia, toda vez que este despacho en 17 oportunidades ha tratado de localizar a la victima siendo infructuosa la misma, por lo que tal audiencia seria también irrisoria.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.D.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso el Ministerio Público considera que no se puede presentar acusación en contra del imputado de marras, por su presunta participación en la comisión del hechos por el cual esta siendo investigado, por cuanto existe evidentemente una falta de certeza, porque la victima en la presente causa no compareció por ante algún psicólogo público o privado a los fines de determinar el daño emocional sufrido, siendo esta prueba idónea que permita demostrar en un eventual juicio oral y privado la existencia del daño causado en la psiquis de la victima y en consecuencia la configuración del tipo penal imputado, igualmente no compareció al médico Forense para determinar la existencia o el grado de la lesión sufrida y no atiende a los diferentes llamados realizados para comparecer a declarar, así mismo no se cuenta con testigos presenciales o referenciales que avalen el dicho de la victima o su representante legal, por lo cual considera la vindicta pública lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
Por lo tanto el Ministerio Público es el director de la Acción Penal, y la victima abandonó el derecho que tiene a que se le resarza el derecho infringido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sirvan de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del investigado, aunado al dicho de la victima ha sido citada en 17 oportunidades por este Tribunal, siendo inoficioso al no lograr su presencia, tanto para este Despacho como para el Ministerio Público con ocasión del tiempo trascurrido de incorporar nuevos elementos, en razón de los delitos de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.D. (IDENTIDAD OMITIDAD). que ante tal certeza de poder incorporar nuevos elementos que sirvan para ejercer y fundamentar una acusación y bases para sustentarla, siendo lo más ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano ALFREDO JOSE BARRETO YEGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.557 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui. Nacido en fecha 27/11/1965, de 39 años de edad, padres: Gody José Barreto (V), Carmen Margarita Yeguez (V), estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado: Calle Principal, Sector El Modulo La Ponderosa, Casa Numero 5, Barcelona. TELEFONO: 0414-194-58-50 (PERSONAL)., por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.D. (IDENTIDAD OMITIDAD)., todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas Notifíquese. Líbrese oficio y remítase al Archivo Judicial luego de librar las respectivas Notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINÁIS GAMBOA
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